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ESTADISTI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAID PROMOVIDA POR GUSTAVO MIGUEL VERA SOSA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: EDER CORREIA BIZZO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 - EXP. N° 2657, Año 2022. - A.I.N°.387 忘 Asunción, 25 de marzo de 202 S.- ga VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Miguel Vera Sosa Rodrigo Florencio Pedrozo Agüero, Diego Armando Pedrozo Agüero y Walter Ricardo Cabrera ¡"'bajo patrocinio de Abogado contra el A.I.N° 304 de fecha 08 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Rènal de Garantias Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno, y el A.I.N° / si 258 de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado у Anticorrupción, У; - CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravian los accionantes señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 40, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostienem que los citados fallos resultan arbitrarios porque se apartan de las normas legales. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocusiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que los recurrentes se han limitado calificación solicitada por los recurrentes, lo cual solo fue rechazado por el Juzgado de Garantías en relación a Gustavo Miguel Sosa Vera. Dicho decisorio fue impugnado siendo confirmado por la Alzada la denegatoria antes mencionada. En ese sentido, conviene aclarar que la calificación es reformable durante todo el proceso penal, es decir, la denegatoria en cuanto a la pretensión defensiva respecto al cambio de esta resulta absolutamente improcedente. Por otro lado, el hecho que el Juzgado de Garantías haya omitido expedirse sobre los demás co-procesados, no significa vulneración del debido proceso como tampoco de los derechos defensivos de los justiciables, quienes pueden volver a formular la petición en cualquier estado de la causa, inclusive durante el desarrollo del juicio oral y público. Es más, al presentar el Ministerio Público el requerimiento conclusivo, queda supeditada a la decisión del juez las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible a tenor del art. 363 inc. 4 del Código Procesal Penal, es más, durante la sustanciación del juicio oral y público el Tribunal de Mérito puede advertir al justiciable sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, dando suficiente oportunidad para preparar la defensa de acuerdo al art. 400 del ritual procesal. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro mio C. Pavon Martinez Scurciario Dr. Víctor Rios Djcia Ministro
Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. .. . En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular en pocas palabras puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de las resoluciones. Entonces, se debió demostrar con claridad en el planteamiento los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi voto.-..... Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, los señores: a) Gustavo Miguel Vera Sosa; b)Rodrigo Florencio Pedrozo Agüero; c) Diego Armando Pedrozo Agüero y d) Walter Ricardo Cabrera por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 304 de fecha 08/09/2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno y contra el A.I. N° 258 de fecha 13/09/2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, en el marco de la causa individualizada como: "Eder Correia Bizzo y otros s/ ley 1881/202 que modifica ley 1340". 2. El Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar al incidente de Cambio de Calificación planteado por la defensa del Sr. Gustavo Miguel Vera Sosa. Posteriormente, Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar dicha decisión 3. Los accionantes alegan que fueron transgredidos preceptos constitucionales como los artículos 16, 40, 137 y 256 de la Constitución Nacional paraguaya. Afirman que han solicitado e cambio de calificación en el marco de la presente causa y que el Juzgado Penal denegó el pedid únicamente por un solo procesado y omitió resolver por los demás; lo cual viola el derecho a la defensa y ambas resoluciones son arbitrarias.
23円 CORTE SUPREMA B BUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO MIGUEL VERA SOSA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: EDER CORREIA BIZZO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 - EXP. N° 2657, Año 2022. - 6 4. Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para se procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y Jos motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal si Civil paraguayo.- 5. En ese orden de ideas, no observo violaciones a ningún principio o garantía constitucional invocados por los accionantes; de las constancias en autos surge que los incidentes de cambio de calificación fueron presentados de forma separada, por un lado el de Rodrigo Florencio Pedrozo Agüero, Diego Armando Pedrozo Agüero y Walter Ricardo Cabrera y por el otro, respecto a Gustavo Miguel Vera Sosa. Es así que al no hacer lugar el incidente de cambio de calificación en el caso de Gustavo Vera, quedaba aún por resolver el de los demás coprocesados. Es por ello que el Juzgado no se expidió respecto a los demás, en ese momento. 6. Ahora bien, respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones, los magistrados explicaron los motivos por los cuales decidieron confirmar la decisión de primera instancia. Expresaron que, teniendo en cuenta que el Agente Fiscal es el titular de la acción penal pública, fue él quien se opuso al cambio de calificación afirmando que la descripción de los hechos investigados se circunscriben a la conducta desplegada por los procesados, en los tipos penales descriptos. 7. A raíz de esta situación, no se procedió al cambio de calificación peticionado por la defensa. Fue así que decidieron confirmar la decisión de primera instancia. Ambos fallos dieron argumentos fundados, conforme a las normativas procesales y constitucionales, por lo que no existen visos de inconstitucionalidad que puedan ordenar la apertura de esta instancia. 8. Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta que las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas, corresponde rechazar la presente acción. Es mi voto.- A su turno el Ministro Dr. César Diesel Junghanns manifestó adherirse al voto del preopinante Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Ricardo Cabrera bajo patrocinio de Abogado contra el A.I.N° 304 de fecha 08 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantias Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno, y el A.J.N° 258 de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro rinez ヨIとOS SECRETARIA JUDICIAL bon TICIA JUS SUPRENS Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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