Contenido completo: 111324.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO ODAIR MELGAREJO GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: ANTONIO ODAIR MELGAREJO GOMEZ C/ MIGUEL ANGEL PRIETO MARTINEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. N° 341/2016". Nº 1203, Año:2021. - A.I. Nº.38.. Asunción, 25 de marzo de 2025.- i в 147 9/ TICA CIVI 07. ECT ESTADIS STA ga Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Antonio Odair Melgarejo 6Gomez por derecho propio y en causa propia, contra la S.D. N° 28, de techa 22 de abril del 2021 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala de la Capital 3 55 CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 45, 46 y 107 de la Constitución Nacional . Manifiesta que el fallo impugnado es inconstitucional, pues a su criterio, su pretensión se ajustó a los presupuestos de los Arts. 671 y 691 del C.C., sin embargo, el Juzgador impuso una cláusula penal inexistente por incumplimiento de la obligación o retardo en el cumplimiento de la misma, que según alega no fue culpa del vendedor. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la citada resolución, por el abuso y la desproporción desmedida en la acordado. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo impugnado de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuand o el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. -
Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse". , es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. El accionante Abg. Antonio Odair Melgarejo, por sus propios derechos en causa propia, promueve acción contra la S.D. N° 28 de fecha 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo C. y C. Quinta Sala de la Capital, la cual resolvió, confirmar la sentencia recurrid a. 3. Ciertamente, no se han acompañado la copia de la resolución impugnada. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por el juzgador ordinario.—-. 4. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de la resolución impugnada.- 5. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.- 6. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la resolución atacada, a efe ctos de constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Antonio Odair Melgarejo Gómez, por derecho propio y en causa propia, contra la S.D. N° 28, de fecha 22 de abril del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dicel Juhghanns Ministro CS). ustavo E. Santander Ministro • Abg. Julio C. Pavón Mar Secretario L dIlS SECRETARIA JUDICIAL F con ORTE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.