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20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN LORGIO OVELAR GOMEZ Y TERESA DE JESUS CABALLERO DE OVELAR Y LA FIRMA KLIXON S.R.L. EN: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ TERESA DE JESUS CABALLERO DE OVELAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". EXPTE. Nº 211 Año: 2021. ISTICA CAMI A.I. Nº..385... 2020 ESTAD Asunción, 25 de marzo de2025.- 20 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nilton Maidana Vega, en nombre y Sopresentación de los señores Juan Lorgio Ovelar Gómez, Teresa de Jesús Caballero de Ovelar y la firma KLIXON S.R.L., contra la S.D. N° 108 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la apital, y contra el Ac. y Sent. N° 90 de fecha 13 de diciembre de 2019 y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 33 de fecha 07 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, las resoluciones impugnadas resolvieron respectivamente, llevar adelante la ejecución hipotecaria que promueve el Banco Nacional de Fomento, y; declarar mal concedido el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Nilton Maidana. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y conculcan los artículos 16, 17, 47, 137, 138 y 256 del a CN, en concordancia con el artículo 15 del CPC, sostiene que todo el proceso se ha llevado a espaldas de sus mandantes, causando un grave perjuicio pues lo han dejado en estado de indefensión dado que no fueron notificados de la citación para oponer excepciones bajo las solemnidades y formalidades establecidas en la ley. Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que, en el considerando de la sentencia el Juzgado sostuvo que, en atención al informe de la Actuaria se desprende que los demandados "...fueron notificados de la citación a oponer excepciones, dispuesta por proveído de fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 98), mediante las cédulas de notificaciones diligenciadas en fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 113/116), no habiendo los demandados opuesto excepciones legítimas contra el progreso de la presente ejecución, estando a la fecha vencido el plazo que tenían para ''en" tales consideraciones el juzgado resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y llevar adelante la ejecución. Por su parte el Tribunal resolvió declarar mal concedido el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Nilton Maidana, de conformidad a lo dispuesto por el art. 472 del CPC. Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción a dicho deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.-
Por lo que se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- onsideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisito xigidos cos normas legales. corresponde el rechazo de la acción sin más tramit POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nilton Maidana Vega, en nombre y representación de los señores Juan Lorgio Ovelar Gómez, Teresa de Jesús Caballero de Ovelar y la firma KLIXON S.R.L., contra la S.D. N° 108 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Séptimo Turno de la Capital, y contra el Ac. y Sent. N° 90 de fecha 13 de diciembre de 2019 y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 33 de fecha 07 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civily Comercial - Primera Sala de la Capital.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Jung Ante mí: Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUBICIAL i DE JUSTICIA
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