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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONORA STIPP PERAZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "AMÉRICA LATINA AGRISCIENCES S.A. C/ LEONORA STIPP PERAZA Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N.° 991959. AÑO 2023.- 05 A.I. N°:..384 ESTADISTICA CIVIL 2025 07 Asunción, 25 de mar 20 de 2025.- La acción de inconstitucionalidad promovida por Leonora Stipp Perica, pa derecho propio y bajo patrocinio de Abogaço, contra el AL. N° 222 de **ferha 8 de arzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno y el A.I. N° 701 de fecha 25 de agosto del 2023, dictado si por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que recurre a esta vía extraordinaria para obtener la reparación de la grave lesión y los severos daños y perjuicios que le han ocasionado las resoluciones impugnadas, que los magistrados intervinientes emitieron resoluciones sin fundamento legal y sobre la base de un documento distorsionado intencionalmente para favorecer a una de las partes, por lo que resultan arbitrarias e inconstitucionales. Por tales motivos solicita la nulidad de las referidas resoluciones.-.- demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, analizada la presente acción debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.-...- Que, de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente como base de su pretensión, se manifiesta su discrepancia con los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo impugnado y, dentro de ese contexto, conviene resaltar que de los términos del escrito de la acción incoada no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción.-...... ue, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código d orma v la urisprudencia de esta sala corresponde el rechazo de la present acción.-. ...///...
...///... Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente del voto del ministro preopinante y expreso cuanto 2. La parte accionante, señora Leonora Stipp Peraza, sostiene esencialmente que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso en tanto no fue notificada de la cesión de crédito del acreedor original Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay S.A., a favor de América Latina Agrisciences S.A.- 3. Respecto de la resolución del tribunal, la interesada expresa que los jueces no consideraron los agravios oportunamente desarrollados y que omitieron su deber de fundamentación en las normas de máximo rango y en la ley, como ordena el artículo 256 de la Constitución. 4. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Código Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por los demandantes. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por Leonora Stipp Peraza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N.° 222 de fecha 8 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno y el A.I. N.° 701 de fecha 25 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución LIBRAR oficio por secretaria al Tribunal de Apelacion en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR dias de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.C ANOTAR y registrar.- Cesar M. Diesel Juaghann Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro だ CORTE SUPRI SECRETARIA JUDICIALI Dr. Víctor Ríos Ojea. Ministro
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