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21 OKIT SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN FELIX BOGADO TATTER Y OTROS S/ SUPUESTA INCONDUCTA PARTIDARIA". AÑO 2015 N° 1097. A.I. Nº.3t...... 02 03 CA CIVIL ESTADI 205 Asunción, 24 de marzo de 2025.- 2! eMISTALa Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Juan Félix Bogado Tatter, José Gregorio Ledesma Narváez, Horacio Víctor Carissimo Ocampos, Salustiano Salinas Montanía, María Nimia Carissimo Sosa, Enrique Antonio Buzarquis, Víctor Ríos Ojeda y Celso Kennedy Bogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D N° 04/2015, de fecha 15 de junio del 2.015 y el A.I. N° 08/2015, de fecha 31 de junio del 2.015, ambos emanados del Tribunal de Conducta del Partido Liberal Radical Auténtico, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el MINISTRO César M. Diesel Junghanns, dijo: Considero que en este caso corresponde el rechazo in límine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo, debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia debe proceder, sin más trámite, al rechazo in límine de la acción.-. Como cuestión preliminar debo advertir que en el caso de autos nos encontramos frente a un caso sui generis, considerando el objeto de impugnación - resoluciones emanadas del Tribunal de de un partido político, específicamente del Partido Liberal Radical Auténtico (P.L.R.A.)-. Por tanto, como primera medida, se debe determinar si se trata de un acto equiparable a un acto administrativo de carácter particular o a resoluciones judiciales, pues ello determinará el plazo y los demás requisitos de admisibilidad. Al respecto, esta Magistratura considera que las resoluciones aquí impugnadas se asemejan a las resoluciones judiciales, dada la naturaleza del proceso seguido ante el Tribunal de Conducta del P.L.R.A,, que comparte similitudes con un proceso judicial. Por ello, considero que, por analogía, corresponde la aplicación de los Arts. 556, 557 y 561 del C.P.C. De hecho, los propios accionantes reconocen la aplicación del Art. S56 del C.P.C., que regula la acción contra resoluciones judiciales , al afirmar en su escrito de promoción de la acción a fs. 65 que promueven la acción contra las referidas resoluciones "por ser en sí mismas violatorias de la C.N.", lo que corresponde al inc. a) del referido artículo.- En esta línea argumentativa, considero que corresponde el rechazo in límine de la presente de los partidos, siempre y cuando se hayan agotado las vías estatutarias y reglamentarias internas d e Taron la el subrayad es preciates han agotado las vias estatutarias y reglamentarias, al promover el recurso de reconsideración previsto en el Art. 49 del Reglamento del Tribunal de Conducta, sin embargo, no han activado los recursos ordinarios ante la Justicia Electoral, lo que imposibilita la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, según las previsiones del Art. 561 del C.P.C, Por las cons ideraciones qué, anteceden, corresponde el rechazo de la presente acción de anconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro
A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del misino Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- En el presente caso, se observa que esta acción fue planteada el 24 de agosto de 2015, según cargo obrante a f. 74 vto. Desde dicho escrito no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 85 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento luego del escrito presentado el 24 de agosto de 2015. Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, pues to que no constituyen impulso procesal (fs. 75/83). En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). . De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Juan Bogado Tatter, José Gregorio Ledesma Narváez, Horacio Víctor Carissimo Ocampos, Salustiano Salinas Montanía, María Nimia Carissimo Sosa, Enrique Antonio Buzarquis, Víctor Ríos Ojeda y Celso Kennedy Bogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D N° 04/2015, de fecha 15 de junio del 2.015 y el A.I. N° 08/2015, de fecha 31 de junio del 2.015. ambos emanados del Tribunal de Conducta del Partido Liberal Radical Auténtico, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Eugenio Jiménez Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro SUDICL Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: COR SECRETARIA JUDICIALI coso
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