Contenido completo: 111318.pdf

27= 9i DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON Y MARIA SELVA MORINIGO DE DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y OTROS EXPTE N° 568/2018". AÑO 2022 N° 3120.- 03 A.I.N°.....8 24 de marzo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco Javier Díaz Verón y María Silva Morínigo de Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de no la providencia de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por la Presidencia del Tribunal de Sentenc ia Especializado en Delitos Económicos, y del A.I. N° 408 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado porel Fribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns QUE, por la providencia impugnada se dispuso la nueva integración del tribunal de sentencia, en tanto que, por el auto interlocutorio cuestionado de constitucionalidad se declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto. En ese sentido, manifiestan los accionantes que fueron vulnerados los arts. 16, 17.1 y 256 de la Constitución. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la .. resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, al realizar el examen de admisibilidad debe señalarse que el escrito de presentación carece de una justificación clara y concreta de los agravios constitucionales indicados. En efecto, cabe advertir que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero para ello es necesario que se demuestre la lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el caso de la presente demanda autónoma no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento al requisito formal de justificación concreta exigida por el Código de forma, corresponde el rechazo in límine de la acción. . Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Mario Elizeche con Matr. CSJ N° 2507, denunció domicilio real y constituyó domicilio procesal; asimismo, promovió la acción contra el Auto Interlocutorio N° 408 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital y contra el proveído de fecha 04 de octubre de 2022 dictado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, de la Capital .
2. Igualmente, los accionantes manifestaron que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "Francisco Javier Díaz Verón y otros s/ Enriquecimiento ilícito y otros Expte. N° 586/2018". 3. Con relación a la fundamentación, los accionantes determinaron en términos claros y concretas el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestaron que los fallos impugnados son manifiestamente arbitrarios y contrarios a derecho y por ende inconstitucionales puesto que el fallo del Tribunal de Apelación ha negado el estudio del recurso de Apelación General interpuesto por la defensa, bajo un pretexto absurdo, que no se compadece en absoluto con las reglas que rigen en materia de recursos con lo cual ha violentado el Derecho a la Defensa, al debido proceso y el derecho a la doble instancia que les asisten y que se hallan consagrados en los arts. 16, 17 inc. 1) y art. 256 de la Constitución Nacional. - 4. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos quể obra en autos la copia autenticada de cédula de notificación. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 26 de diciembre de 2022, dentro del plazo legal, cumpliéndose así el último requisito legal. - 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artíc ulo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cesar Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco Javier Díaz Verón y María Silva Morínigo de Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por la Presidencia del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, y del A.I. N° 408 de fecha 12 de diciembre de 2022, didtado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Alberto Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA UDICIAL I JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.