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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 / 111/05 "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO GABRIEL PAREDES FERNANDEZ EN LOS AUTOS "SERGIO GABRIEL PAREDES FERNANDEZ S/ ESTAFA N° 262/21". N° 2296. AÑO 2023. AIN° 376.. Asunción, 래 de marro de 2025.- PPT ESTADIS VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Sergio Gabriel Paredes "Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Daniel Garcete, en contra del A. I. N° 350 de feeha 26 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; CONSIDERANDO: 1 Sr. Sergio Gabriel Paredes Fernández promueve acción de inconstitucionalidad, pe erecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 350 de fecha 26 de setiembre d 2023 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de Ciudad del Este. Señala que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción.. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.-. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. De las constancias de autos, se advierte ab initio que el accionante no acompañó copia de la resolución cuestionada, como tampoco la cédula de notificación correspondiente a los efectos de verificar la temporalidad de la acción promovida. Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso, es decir, debe bastarse por sí misma. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover acción de inconstitucionalidad, de acompañar con el escrito originario las copias de las resolucione cuestionadas, además de la cédula de notificación a fin de poder constatar si la acción fue promovida dentro del plazo establecido por ley. -____ is estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ormas legales, corresponde el rechazo in límine de la acción sin más trámite. Es mi vot OPINION DEL MINISTRO PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA: 1-Ciertamente, la parte accionante no acompañó la copia de la resolución impugnada N° 350 de fecha 26 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de Ciudad del Este. En igual sentido no acompañó la copia autenticada de la cédula de .../|I...
.../|l... notificación. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con certeza necesaria- si la acha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso esgrimido por los juzgadores ordinarios dad que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria y si el accionante h presentado la acción en plazo. 2-De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que presente copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la pretensión. - 3-Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores a los efectos de observar garantías tales como: el derecho a la petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 4-Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias de la resolución impugnada y copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución bajo apercibimiento señalado. Es mi voto. . A su turno, el MINISTRO DR. CESAR DIESEL J., se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Gustavo Enrique Santander Dans, en el mismo sentido y por sus mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Sergio Gabriel Paredes Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Daniel Garcete, en contra del A. I. N° 350 de fecha 26 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Cesar iv. Diesel Junghanns Ante mí: stavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CORT SECRETARIA JUDICIALI ICIA
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