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Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, la actora al realizar el planteamiento, cuestiona la negatoria de la modificación de medidas cautelares y su confirmación por el Tribunal de Alzada, alegando en líneas generales quebrantamiento de preceptos constitucionales establecidos en los arts. 256, 19 de la carta magna. Que, al contrastar los agravios y la resolución atacada, notamos que acciona de inconstitucional una resolución que versa sobre la aplicación de medidas cautelares, en este punto debemos mencionar que las resoluciones que resuelven sobre medidas cautelares no causan estado, ya que pueden ser modificadas en cualquier etapa del procedimiento. Por otro lado, los agravios invocados tampoco guardan relación con el cumplimicnto de la pena mínima y la negatoria de la libertad por cumplimiento de la limitación establecida en la constitución. —..... En consecuencia, al no encontrarse reunidos los requisitos, solicitados por los arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en el ejercicio de la defensa del señor A G De esa manera, pretende acreditar su personería ya reconocida en instancias inferiores. QUE el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".—-..... . QUE al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requis ito conforme lo dispone la norma legal transcrita y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J, que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abogado Rolando R Barboza, con Mat. CSJ N° 30.759 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in límine de la presente acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rolando R. Barboza, con Mat CSJ N° 30.759, invocando la representación de A de fecha de mayo de 20 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Caacupé y el A.I. N° de fecha de mayo de 20 . dictado por el Tribunal de Apclación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro A L * Ca Abg. Julio C. Pavón Martinez guaratikio - FARIA DE JUSTI RUSREME
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