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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EULALIO CHAVEZ ALDERETE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMARILLA & ASOCIADOS S.A. C/ EULALIO CHAVEZ ALDERETE S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 2243, Año: 2022. A.I. Nº... 368 Asunción, de marzo de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por Eulalio Chávez Alderete, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 245, de fecha 14 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital , g"contra el A.I. N° 669, de fecha 25 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo 9/ mCivily Comercial, Sexta Sala de esta Capital, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Se impugna de inconstitucional los Autos Interlocutorios que resolvieron por una parte no hacer lugar al incidente de nulidad deducido por improcedente y por la otra la que confirma el refer ido 2. Alegó el accionante, que las resoluciones judiciales impugnadas transgreden los Arts. 16 y 17 de la C.N., en razón a que evidencian la violación de la defensa en juicio, del debido proceso y la garantía de la igualdad. Cuestiona que no fue notificado en el domicilio donde reside de las resoluciones dictadas en juicio generando con ello indefensión. -_. 3. De lo que se sigue, podemos concluir que el accionante a lo largo del escrito vuelve manifestar lo ya discutido y resuelto en las resoluciones cuestionadas, no desarrolla un solo argume nto para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artíc ulos que cita. 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional qu e sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efe cto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerado s en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente definitiva interlocutoria". .... 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues su parte no
fue notificada de las resoluciones dictadas en el juzgado de origen, violándose las reglas del debid o proceso y la defensa en juicio. Por tales motivos solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de la parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, el accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas p or los juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Eulalio Chávez Alderete, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 245, de fecha 14 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, y contra el A.I. N° 669, de fecha 25 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de esta Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. UDICIAL Dr. Victor Rios Ojeda Ministro GORTE SECRETARIA JUDICIALI PCIA PISSIME og. Julio f. Pavón Martinez. Secreterio 2
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