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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO KOUBE AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL INSFRAN Y OTROS S/ LEY 1881/2002 N° 01-01- 02-01-2022-1358.- N° 1124. AÑO 2022.- % 20 21 22/2 A.I. N°...... ESTANI Asunción, 24 de marzo de 2025.- VISTO: La acción de inconstitucionalidad presentada por Alberto Koube Ayala, por derecho propio: y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 86 de fecha 4 de abril de 2022, dictado npor el Juzga do Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado y del A.I. N° 102 de fecha 9129 derabril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por Alberto Koube Ayala, por derecho propio bajo patrocinio de los Abgs. Rodrigo Alvarez Miranda con Matr. CSJ N° 11.382 y Mario Alberto Bobadilla con Matr. CSJ N° 15198, contra el A.I. N° 86 de fecha 04 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado y el A.I. N° 102 de fecha 29 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado.- Que, el art. 557 del Código Procesal Penal dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Al efectuar el análisis de la presentación, se observa que el agravio de la parte accionante expone temas que se encuentran vinculados a la calificación dada; es decir, su agravio gira en torno a la subsunción de su conducta dentro de lo dispuesto en los arts. 42 y 44 de Ley 1340/88, como así también alega violación de la presunción de inocencia en el entendimiento que el cumplimiento de la medida cautelar se equipara a una sanción penal; y por último, arguye negación del ejercicio pleno d e un derecho recursivo, con lo que se estaría conculcando los arts. 16, 17.1), 137 y 256 de la Constitucion Nacional y el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica.- Al Respecto, debo advertir que el encuadre legal inicialmente efectuado por el Ministerio Público y admitido por el órgano juzgador responde a la necesidad de establecer dentro de la teoría inicial del caso, la existencia de un hecho reputado delictivo conforme a las disposiciones de las l eyes penales. Dicho encuadre inicial, luego de desarrollada la etapa preparatoria, podrá ser distinta conforme al resultado de la investigación, pudiendo ser reformable la calificación jurídica dada al * la acusación o en el auto de apertura de Juicio Oral y Público e incluso hasta en el juicio público, de conformidad a lo establecido en el Art. 400 del C.P.P. Dicho esto, no se observa un estado de indefensión por la denegatoria del cambio de califeacton; puesto que el accionante ha ejercido cabalmente la garantía constitucional de la defens a en juicio, desde el momento que ha utilizado el recurso que la norma procesal le otorgan para impugnar la resolución diètada en primera instancia; vale decir que fue oído su parecer sobre la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
cuestión que le aqueja. Sobre esto último, se colige que el colegiado ha basado su decisión en fundamentos legales y válidos, todas ellas contienen como es debido los argumentos, que hacen sobre los hechos expuestos y sobre el derecho.- Asimismo, no se observa una violación de la presunción de inocencia por la aplicación de la medida cautelar, y ello surge del fin que persigue, cual es asegurar que el procesado esté sometido a los mandatos de la justicia y evitar que el mismo pueda de algún modo entorpecer el proceso penal llevado en su contra. La imposición de estas medidas es una facultad exclusiva del juez y la puede aplicar siempre que la misma sea indispensable para el desarrollo del proceso, motivo por el cual no puede ser equiparada con una pena anticipada.- Por lo demás, tampoco se observa una conculcación a su derecho recursivo, por cuanto que el procesado ha ejercido su derecho a la defensa y ha instado los recursos que la norma procesal le otorgan para tratar de revertir la resolución de primera instancia y que a su criterio le agravia, v ale decir, el superior escuchó su reclamo y resolvió conforme a su leal saber y entender y a las normas Siendo así las cosas, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito citado en la norma arriba transcrita, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, los agra vios expuestos no se vinculan con las normas invocadas en la presenta acción.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, se plantea acción de inconstitucionalidad en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que rechazó el incidente de cambio de calificación planteado por el Abg Mario Alberto Bobadilla, como también contra el fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que los autos interlocutorios impugnados vulneran los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución, y los arts. 8.1 y 8.2 literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—_ QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge de manera clara y concreta cuál ha sido la lesión constitucional. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del contro l de constitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales.- QUE, en la presentación solo se ha hecho una extensa transcripción de normas constitucionales, doctrina y jurisprudencia, en tanto, revela carencia de justificación concreta del agravio constitucional. De esta manera, los cuestionamientos realizados más bien revelan disconformidad con respecto de la decisión tomada por los órganos judiciales. Cualquier simple desacuerdo al respecto no habilita en absoluto esta instancia constitucional.-.. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así
CORTE SUPREMA PUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO KOUBE AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL INSFRAN Y OTROS S/ LEY 1881/2002 N° 01-01- 02-01-2022-1358.- N° 1124. AÑO 2022. el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e Ta resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en el caso de autos, cabe referir que el control de constitucionalidad es una via de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta de derechos constitucionales, a tra vés de una crítica razonable de la decisión impugnada.— Que, del escrito de promoción de demanda, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se presenta la actora sin indicar concretamente el agravio de indole constitucional que le ocasionarían los fallos impugnados, pues la parte accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en forma conteste en los fallos impugnados, en ambas instancias, sin cumplir con el requisito formal de indicar concretamente en que forma lo resuelto en las resoluciones impugnadas violaria preceptos constitucionales, pues la mera afirmación de que éstas vulneran normas constitucionales no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto.- Por lo que, ante la ausencia de agravios que puedan ser examinadas por esta sala, corresponde su rechazo in limine. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Alberto Koube Ayala, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 86 de fecha 4 de abri l de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado y del A.I. N° 102 de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos SECRETARIA Económicos y Crimen Organizado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e JUDICIALI 00s ANOTAR y notificar por cédula. ntand histro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Martinez secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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