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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN FORMICHELLI RIVET EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABG. JULIO VASCONSELLOS EN EL JUICIO: NELLY JUANA RIVET DE FORMICHELLI S/ SUCESION". N° 882 AÑO 2024.- A.I. N°... 358 Asunción, 24 de mar 20 de 2025 103 ope? VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Carlos Varela opianer, en nombre y representación del Señor Juan Formichelli Rivet, conforme al testimonio de Capital, y;- CONSIDERANDO: Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Se presenta ante esta Sala el Abg. Luis Carlos Varela Montaner en nombre y representación del Sr. Juan Formichelli Rivet a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 157 del 24 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sta Sala y esgrime como causal de la acción intentada la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la CN.——... 2.- Recordemos que el art. 557 del C.P.C., en lo medular dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3.- A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- 4.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos el accionante constituyó domicilio, individualizó la resolución impugnada y el juicio en el cual recayó, asimismo, citó las normas que a su juicio fueron vulneradas, sin embargo, no ha dado un efectivo cumplimiento al último requisito que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, el escrito presentado adolece de tales defectos por las circunstancias que, a continuación, se pasan a desglosar: 5.- De los antecedentes a la vista, surge que, en sede ordinaria se presentó el Abg. Julio Vasconsellos a solicitar el justiprecio de sus honorarios agregando un supuesto pacto de cuota litis. Seguidamente, se dictó el A.I. de regulación de honorarios y luego se inició la ejecución de esa resolución; mientras que, posteriormente, se dictó sentencia de remate y se procedió a la realizació n del inmueble del Sr. Formichelli. 6.- De la resolución impugnada se desprenden los siguientes extremos: primero, que éste - Formichelli- fue notificado de todas las actuaciones procesales arriba citadas; segundo, que el mencionado accionante no impugnó las respectivas cédulas de notificaciones diligenciadas; tercero, la nulidad pretendida, por la vía incidental, tuvo como causa una supuesta falta de validez del documento que informa la presunta existencia del pacto de cuota litis que, como se podrá advertir, se trata de una cuestión anterior incluso a la conformación del título que se ejecutó dentro del procedimiento ejecutorib.- 7.- Conforme a dichos extremos, en instancias inferiores, el incidente de nulidad quedó rechazado, entre otros, por la operatividad propia del principio de preclusión procesal. Esta razón esgrimida coma motivo fustiticatorio de la razón que sostiene la decisión no merece reparo y, . Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
consecuentemente, no puede desencadenar una lesión de grado constitucional a los efectos de la admisión de la presente acción, primero, en razón de que, a tenor de lo establecido en el artículo 1 14 inc. b) del Código Procesal Civil, todas las nulidades quedan subsanadas por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante. Va de suyo que, la norma acoge el principio de convalidación que informa al instituto de las nulidades procesales que, a raíz de ello, se las califica de carácter estrictamente relativo. Además, este principio se encuentra estrechamente ligado al principio de preclusión -art. 103 CPC- procesal, así como a la calidad perentoria e improrrogable con que cuentan los plazos procesales -art. 145 CPC-——- 8.- De modo que, si la parte accionante no cuestionó, tal como lo afirman los juzgadores, las cédulas de notificaciones sobre todo aquella que dispuso el anoticiamiento del auto regulatorio, entonces, resulta claro que aquellos instrumentos notificatorios surtieron pleno efectos procesales, en cuyo caso, el eventual cuestionamiento esbozado respecto del supuesto pacto de cuota litis result a notoriamente extemporáneo, porque se computó en exceso el plazo previsto en la norma arriba citada imperando con toda su fuerza el principio de convalidación y el de preclusión procesal. De hecho que, este último principio, es plenamente aplicable por cuanto que, el procedimiento se encuentra en las últimas instancias de la ejecución, sin embargo, se nos plantea una supuesta irregularidad producida con anterioridad misma al juicio, e incluso a la conformación del título ejecutado. . 9.- Mal podría esta sala conculcar dicho principio procesal por cuanto ello es lo que en verdad desencadenaría una arbitrariedad de grado constitucional. Así lo expresa la doctrina especializada cuando menciona que: "El concepto de sentencia arbitraria se ha extendido a aquellos pronunciamientos que ilegalmente intentan vulnerar el principio de preclusión procesal y el de cosa juzgada, atentando contra resoluciones irrevisibles" Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, pág. 237. 10.- Por lo manifestado precedentemente, y al no haberse dado cumplimiento efectivo a los requisitos exigidos por las normas legales para su admisibilidad, considero que corresponde el rechazo de la acción intentada, sin más trámite. ES MI VOTO A su turno, el Doctor César Manuel Diesel Junghanns dijo: Comparto la conclusión a que ha arribado el Ministro preopinante, pero por los siguientes fundamentos:- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"_..... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en - el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollad a de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. . Que, revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.- 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 照 03 FICA CIVI 2023 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN FORMICHELLI RIVET EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABG. JULIO VASCONSELLOS EN EL JUICIO: NELLY JUANA RIVET DE FORMICHELLI S/ SUCESION". N° 882 AÑO 2024.- O8 Asistente. en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente Trpretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a tin de reanudar e l sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas У autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Carlos Varela Montaner, en nombre y representación del Señor Juan Formichelli Rivet, contra el A.I. N° 157, de fecha 24 de abril de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro BUDICEA PODER CORTE SECRETARIA JUDICIALI
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