Contenido completo: 111297.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: EDGARDO JOSE APESTEGUIA Y OTROS C/ MASTERCARD INTERNACIONAL INC Y MCCANN ERICKSSON S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS" EXP. N° 627/2023. 02 P PODER * CORTE SECRETARIA A. I. Nº 138 Asunción, 14 de marzo del 2.025.- VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi contra el A.I. N° 963, con fecha Diciembre de 2.023, dictado por Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "NO HACER LUGAR al Recursc de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, contra el A.I. N° 306, con fecha 24 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR...". . El Articulo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interiocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".. Asimismo, el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, que organiza la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de rovidencia de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de *eposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso Clas fundadas en la inconstitucionalidad". Como puede verse, esta Forma admit la posibilidad de excepciones, de normas especiales cue disciplinen particulares casos de Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi мели MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Sante Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Articulo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Caducidad de Instancia. En efecto, dicho Artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición".-. En otras palabras, y esto es crucial, la norma del art. 17 de la Ley 609/95 disciplina un aspecto general, que puede definirse como la no recurribilidad de Justicia; pero al mismo tiempo, introduce y admite la posibilidad de excepciones, de normativa especial, en sentido contrario. Allí se posiciona, como ya se mencionara, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil, que viene completarse con segunda parte de la normativa, en cuanto admite excepciones a la irrecurribilidad de resoluciones, coexisten válidamente dentro del sistema normativo, y por ende, no puede decirse que una contraria a la otra o que, en definitiva, la regla general mencionada invalida a la especial. Desde otro punto de vista, la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto por el art. 179 del Código Procesal Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada sin substanciación previa ex art. 175 del Código Procesal Civil, produce gravamen irreparable. Por ello, la norma del art. 178 de Código Procesal Civil adquiere un significado especial, propio de la particularidad de la tercera instancia, que permite precisamente por la índole excepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de lo decidido en tal sentido. Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra la providencia de mero trámite o de la resolución
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: EDGARDO JOSE APESTEGUIA Y OTROS C/ MASTERCARD INTERNACIONAL INC Y MCCANN ERICKSSON S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS" EXP. N° 627/2023.- ación de honorarios originados en esta máxima instancia Re e copena in sesea-in de os rever arte resolución de caducidad dictada en referidos prececentemente. En dicho contexto, se advierte sin mayor esfuerzo la improcedencia del presente recurso de reposición, dado que el mismo no se enmarca en los supuestos previstos por la normativa señalada.-. OPINION DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, por el A.I. N° 963, de fecha 19 de diciembre de 2023, se resuelve no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interplesto por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi.- Al respecto, el Articulo 17 de la Ley Nro. 609/95 dispone: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite la impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionaiidad". Al observarse la resolución recurrida con la citada norma, se verifica que 1o esta incluida en la nómina de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva utilizada, pues no se trata de una providencia de mero trámite; ni tampoco, es una resolución por la cual se ha regulado honorarios 100 originados en esta instancia. En consecuencia conforme a Expuesto procedentemente, al no ser objetivamente recurrible por reposición el Auto Interlocutorio impugnado, corresponde SECRETAR/RECHAZAR el regarso de peppsición interpuesto por el Abogado ige Coronel dagliardi, contra el A.I. Nº963 de fecha 19 de SUPERA Call Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel tejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretoria
diciembre de 2023, dictado Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.一 OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto emitido por la Ministra Dra. Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 963 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia (fs. 88), por compartir los mismos fundamentos, pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición. En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de
LICA BEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g0 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: EDGARDO JOSE APESTEGUIA Y OTROS C/ MASTERCARD INTERNACIONAL INC Y MCCANN ERICKSSON S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS" EXP. N° 627/2023. 20 -03-2025 No se admite impugnación de ningún género, incluso fundadas en la inconstitucionalidad". las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la cacucidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo -en forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún género. Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de cos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales.- En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual ce dos normas incompatibles prevalece la norma 心 Po erárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos SECRETARIA CORTE normas incompatibles, una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, :olombia, 199 p.192-295 Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi FENISTRO Saull Dra. Via. Carolina Llanes O. 4bg. María Rita Monges Dos Santos
En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer las siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. . Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el art: 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la
BLIGA DE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TTT 0Z JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: EDGARDO JOSE APESTEGUIA Y OTROS C/ MASTERCARD INTERNACIONAL INC Y MCCANN ERICKSSON S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS" EXP. N° 627/2023. 2025 03- 4 opez Pione Roque mesent ley". Entonces, no resta sino concluir que el art. 178 que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95. Indudablemente, con la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria (con las excepciones establecidas).- Que, al analizar el A.I. N° 963/2023 conforme a las disposiciones legales vigentes, se advierte que dicha resolución no se encuentra comprendida dentro de las decisiones susceptibles de ser impugnadas a través de la vía recursiva utilizada. El Auto Interlocutorio N° 963, de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una providencia de mero trámite ni una resolución que regule honorarios originados en esta instancia, conforme lo exige la normativa procesal para la procedencia de- recurso de reposición. Por consiguiente, corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto, por la irrecurribilidad de las resoluciones impugnadas. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E SUE L VE:
NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Jorge Coronel Gagliardi contra el A.I. N° 963, con fecha 19 de Diciembre del 2.023, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- DEVOLVER este juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere en Derecho. - ANOTAR, registrar y 'notificar. Claus Dia. Mia. Carona Liünes O. Ministra Ante mi Dr. Manuel Dej jesús Ramírez Candi SECHETAREA MIRISTRO 4bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados