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AGUAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS ADOLFO FRANCO VERA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES S/ DESALOJO". CA CIVIL 忘 A.I. Nº 137 ESTAI3 ¥80 Asunción, 14 de marzo del 2.025.- 119 SOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpueste ві трвери por el -a la sazón- Procurador General de la Abogado Rodolfo Barrios Duba, en representación del 'Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 661, fechado 24 de Octubre del 2.022, que dictó el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, y; CONSIDERANDO: Aquel Fallo resolvió: "DECLARAR OPERADA, de oficio, la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Sergio Coscia Nogues, Procurador General de la República, en contra de la S.D. N° 619 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital. IMPONER las costas al apelante. ANOTAR (...)" (fs. 235).- cuanto Recurso de Nulidad: El recurrente fundamentó. Asimismo, realizado estudio minucioso de la Resolución recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen la ceclaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil. Corresponde declarar Desierto este Recurso. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Cardy cuanto al Recursa de Apelación: El Procurador General dé la República, Abogado Marco Aurelio González Maldonado, en representación del Estado Paraguayo, a fs. 243/247, alegó que 】u PODER * SECRETARIA CORTE cómputo del plazo de Caducidad se calcula desde la Providencia "Autos", teniendo que Instancia recursiva ueda abierta para el debate con la Resolución referida, por que consideró que no ha transcurrido ese plazo. nalmente, bolfcitó revosación de la Resolución recurrida. ・・・///... SUPREMA Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro maud Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
٠٠٠/١١٠٠٠ adversa no contestó traslado corrídole, por lo que se ha dado por decaído su Derecho a la Parte actora para presentar escrito de contestación de traslado, conforme A.I. Nº 357, del 7 de Mayo del 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En el sub examine corresponde determinar si transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instancia recursiva contra la Sentencia Definitiva N° 619, fechada 31 de Diciembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno. De las constancias del Juicio se advierten que entonces Procurador General de la República, Abogado Sergio Coscia, en representación del Estado Paraguayo, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 13 de Febrero del 2.020 (fs. 64/65) contra la Sentencia Definitiva N° 619, con fecha 31 de Diciembre del 2.019, concediéndose aquellos por Providencia el 21 de Julio del 2.020 (fs. 67). Del acta de sorteo electrónico, obrante a fs. 74, consta que fue asignado el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, el 3 de Agosto del 2.020. Según cargo obrante a fs. 74, el expediente fue recepcionado en el mencionado Tribunal, posterior al sorteo electrónico, el 19 de Abril del 2.021. Luego de tramitaciones diversas, por proveído el 9 de Mayo del 2.022, el Ad-quem ordenó la remisión al Juzgado a efectos de informar de las actuaciones, según Artículo 175, del Código Procesal Civil. En fecha 9 de Agosto del 2.022 (fs. 209) el Actuario de ese Juzgado informó que entre la concesión de los Recursos y la recepción del expediente en el Tribunal únicamente se observa el acta de sorteo electrónico, no existiendo otra actuación. Elevados por A.I. Nº 661, del 24 de Octubre del 2.022, Tribunal resolvió declarar la Caducidad de Instancia recursiva, hoy objeto de Recurso. Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro medio de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos ...///...
CORTE SUPREMA APEJUSȚICIA JUICIO: "CARLOS ADOLFO FRANCO VERA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES S/ DESALOJO". 2141 cLópez Franco establecidos por la Ley -seis meses- según lo Artículo 172, del Código Procesal Civil. La sión del decurso de Caducidad se tiene siempre que el tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó. El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal". . . .——_ Cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes.-. En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el aso. - POD * SECRETARIA™ SUPREMA las constancias del Juicio surgen diáfanamente que durante la secuencia relatada, no se dictó la rovidencia "Autos" para que el apelante fundamente los 7 Recursos, imposibilitando cumpla actos procedimentales para ulsar el proceso lo que no se le puede imputar Ligencian alguna que pudiera ocasionarle consecuencias ativas en cuanto a Caducidad de Instancia recugsiva.-..... Entonces, advirtiendo que dicho promnciamiento. .// Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../l... a cargo del Juzgador se encontraba pendiente, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta circunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho revocar el A.I. N- 661, de fecha 24 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto a las Costas, cabe imponerlas en el orden causado en virtud al Artículo 193, del Código Procesal Civil, en razón que no existió oposición a la apelación y además porque la Caducidad fue declarada de oficio. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe disentir respetuosamente del voto preopinante por los siguientes fundamentos. En autos se discute la procedencia de la caducidad de la segunda instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso.-. En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley.- Aquí se debe mencionar que, respecto de la ...///...
90. CON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 JUICIO: "CARLOS ADOLFO FRANCO VERA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y 101 , 05 COMUNICACIONES S/ DESALOJO". - 22 -III- F8 apertura de la instancia recursiva, la yju nacional se halla dividida, ya que parte de entiende que la misma se abre luego de la concesión de ¡tecirsos, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego del dictado de la providencia de "autos" o "exprese agravios" en su caso. Para resolver tal cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar la duración indefinida del juicio. En efecto, con esta figura "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); " .la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaria burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién U desde el proveído de "autos" o sulta DICHALO "exprese agravios". Ello es así porque, para esta postura, indiferente el tiempo que transcurra entre la ncesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo SECRETARIA PO ar años entre un acto, procesal y otro sin que ello motive perención de la instancia recursiva avance del SURREMA oceso. Cabe apuntar que única manera de que ...//... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon mena Ministro Abg. María Rito Monges Dos Santos Secretaria
...///...esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, y, además, violaría el principio de celeridad procesal. __- Por el contrario, la postura que afirma que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde con el principio de celeridad procesal. Es por ello que este Magistrado se adhiere a esta última postura. Dicho esto, de las constancias obrantes en autos se observa que, por providencia de fecha 21 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno de la Capital (f. 67), fueron concedidos los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República contra la S.D. N° 619 de fecha 31 de diciembre de 2019. Una vez efectuado el sorteo pertinente, el expediente fue asignado al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, conforme se obtiene de la constancia del 3 de agosto de 2020. (£. 74). Posteriormente, y luego de que los autos hayan sido remitidos al mentado Tribunal, por providencia de fecha 3 de abril de 2021, el órgano de Alzada dispuso: "Notando el proveyente que no fueron agregadas todas las actuaciones en el presente proceso, -la sentencia recurrida- en consecuencia remítanse estos autos al juzgado de origen a fin de que se impriman las actuaciones faltantes en estos autos, su agregación y foliatura forma cronológica, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (f. 74 vlta.); consecuentemente, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado de origen. Hasta allí, del simple cotejo de las referidas fechas, concesión de los recursos del 21 de julio de 2020 y la primera providencia dictada por el Tribunal de...///...
28n833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS ADOLFO FRANCO VERA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES S/ DESALOJO". POD Apelación del 3 de abril de 2021, se advierte que E camp1209) con creces el plazo de inacción protesal os/ parte de la interesada y recurrente, conforme spuesto por los arts. 172 y 173 del Código de forma, descontando los plazos suspendidos por las Acordadas dictadas en el marco de la Emergencia Sanitaria por Covid-19 (vide: Acordadas N° 1446/2020, y sus modificatorias, N° 1449/2020, N° 1452/2020 y N° 1458/2020, así como la Acordada N° 1514/2021, e igualmente la Ley N° 6581/2020 que modificó la Ley N° 4867/2013 y levantó la Feria Judicial del año 2021). Ahora bien, debe mencionar que las actuaciones sucesivas a la concesión de los recursos que obran en autos no tuvieron la virtualidad para interrumpir la caducidad ya producida y tampoco pueden ser consideradas ningún respecto, pues, como es sabido, la perención no admite purga y no puede ser consentida o convalidada por actos posteriores de las partes, quienes no tienen disponibilidad de la ocurrencia o no de dicho instituto ni de la subsiguiente declaración. El art. 174 del Código Procesal Civil es tajante al determinar el carácter de la caducidad al establecer que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". UDICI Entonces, el único requisito para que opere la perención 7 consiste en que se reúnan las condiciones establecidas en el SECRETARIA rt. 173 del Código procedimental, situación que aquí ocurrió. Por ende, se concluye que la resolución objeto de los prestates recursos se epcuentra ajustada derecho y debe ser confirmada en su totálidad. En cuanto a s costas arte apelante, conforme impuestas .///... a Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro las mismas deben se: gon 1o • establecido por mend Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
・・・///... los arts. 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil.- Asi se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al recurso de apelación: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, César A. Garay, por las motivaciones que paso a exponer: Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13).-. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil, y del Código de Organización ...///...
0Z 10 O DE CORTE SECRETARIA SUPREED ◆ CORTE SUPREMA PJUSTICIA JUICIO: "CARLOS ADOLFO FRANCO VERA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y 03 COMUNICACIONES S/ DESALOJO". RE ESTA 2025 07 -V- 1 Jydicial, no existe norma jurídica que permita cohotuir due la solución doctrinaria apuntada es la 91 nnecta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, incluso la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada.- En el caso de autos, puede notarse que dictada la S.D. N° 619 del 31 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Undécimo Turno, la Procuraduría General de la República se presentó el 12 de febrero de 2020 a interponer recurso de apelación parcial en contra del apartado tercero de la mencionada sentencia definitiva, en particular, en lo que a la imposición de costas se refiere (fs. 64/66). CIA Por providencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado esolvió conceder los recursos de apelación y nulidad ★ nterpuestos por la Procuraduría General de la República (f. 87), remitiéndose estos autos Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Por providencia del 3 de abril de 2021 (fs.74 vlto.) el Exibunas de Apelación en Do Civil y Comercial, cuarta sala ordenó la devolugión de optos autos al Juzgado de origen a fin de que imprimas las actuaciones faltantes al expediente y se agreguen de forma-cronotogica. Los / Fugerio Timnez 见. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
•../l... autos fueron recibidos en la instancia primigenia, el 6 de mayo de 2021. __ Por providencia del 5 de octubre de 2021 (f. 201), habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Apelación, el Juzgado ordenó nuevamente la remisión de estos autos, los cuales fueron recepcionados el 22 de febrero de 2022, conforme consta en el sello de cargo de fs. 201. Por providencia del 1l de marzo de 2022 (f. 201 vlto.), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, tuvo por recibido el expediente y dispuso "Autos". Es desde esta providencia que comienza a correr el plazo de caducidad previsto en el art. 172 del C.P.C.- El 21 de abril de 2022 se presentó el encargado de despacho de la Procuraduría General de la República a expresar sus agravios en los términos del escrito que obra a fs. 203/209. Por providencia del 9 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, dispuso: "Atento al informe de la actuaria que antecede, y antes de proveer lo que corresponda, remitanse estos autos al juzgado de origen a fin de el actuario informe sobre las actuaciones producidas ante su secretaria entre la concesión de los recursos, del 21 de julio de 2020 (f. 67), y la efectiva elevación de estos autos a la alzada ocurrida en fecha 19 de abril de 2021 (f. 74). El presente proveído servirá de suficiente y atento oficio. Respecto al pedido de intervención solicitado por el Abg. Miguel Ángel Villalba Rodríguez, encargado de despacho de la Procuraduría General de la República, notando el proveyente que de los términos del Decreto N° 6937 de fecha 12 de abril del 2022, no surgen las atribuciones conferidas en su calidad de encargado de despacho, atendiendo a que el artículo 8° inc. b) de la Ley 6837/2021 confiere representación estatal en juicio al Procurador General de la República; acredite el peticionante el alcance y contenido de las atribuciones conferidas al encargado de despacho y se proveerá" (f. 208 vlto.). Sin que obre constancia alguna en autos de la fecha de recepción de estos autos en el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Undécimo Turno, se tiene...///...
REPU CORTE SUPREMA 1 3E JUSTICIA Te T8i 21 91 RE ESTADI JUICIO: "CARLOS ADOLFO FRANCO VERA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES S/ DESALOJO". 2025 PoxFranco Asistente・・ -VI- 80 209 el informe del Actuario de dicho Juzgado agosto de 2022, fecha en la que se volvió a remitir pediente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, según consta en sello que obra a fs. 209. Por providencia del 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, tuvo por recibidos estos autos y dispuso se formule resolución (f. 209 vlto.). OD P SECRETARIA ◆ 23 de agosto de 2022 se presentó el entonces Procurador General de la República, Abg. Rodolfo Andrés Barrios Duba, a ratificar las actuaciones cumplidas por el encargado del despacho. Posterior a esto, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, dictó el A.I. N° 661 del 24 de octubre de 2022, ahora recurrido, por el cual resolvió: "DECLARAR OPERADA, de oficio, la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Sergio Coscia Nogues, Procurador General de la República, en contra de la S.D. N° 619 de fecha 31 de diciembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital. IMPONER las costas al apelante. ANOTAR" (f. 235).- De la reseña de las actuaciones efectuadas, surge claramente que desde la providencia de "autos" (11/03/22), al scrito de expresión de agravios (21/04/22) e inclusive a su tificación (23/08/22), no transcurrió el plazo legal ex gido por el art. 172 del C.P.C. El Tribunal, en el entendimiento de que la apertura de instancia recursiva se produce con la concesión de los ecursos, consideró que desde ese morento, con el dictado de La providencia del 21 de julio de 2029 (f. 67), inició el omputo del 920 de caducidad, y que desde entonces proceso no se insto apropiadamente.= Eugenio Jiménez RsAlberto Martinez Simonbeses Sindemia, Grg Ministro ٠٠٠/١/٠٠٠ Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
・・・///... Es errónea la conclusión del Tribunal de que ha transcurrido el plazo necesario para que se produzca la caducidad de la instancia, ya que, como se expresó líneas arriba, en ese momento procesal, la caducidad de la instancia recursiva aún no podía ser declarada, puesto que ni siquiera había sido ordenado el único acto idóneo para impulsar la sustanciación del recurso, cual es -reitero- la resolución que dispone su fundamentación al recurrente, acto con el cual se abre la instancia recursiva. Cabe agregar que aún en caso de considerarse que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, en el caso en cuestión, no transcurrió el plazo de ley, puesto que los siguientes actos de impulso procesal se encontraban en todo momento a cargo del órgano jurisdiccional, en primer lugar, la remisión material de los autos al órgano de alzada 10 que es imputable al Juzgado ante el que se interpusieron los recursos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Civil', en cuyo primer párrafo se establece: "El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en SU mediante constancia bajo responsabilidad del secretario."; y en segundo lugar, el dictado de la resolución que dispone la fundamentación de los recursos. A mayor abundamiento de la cuestión, no es ocioso expresar que incluso en caso de sostenerse el aludido criterio, no se hubiera producido la caducidad de la instancia, puesto que luego de la concesión de los recursos y su elevación al Tribunal, la parte demandada insto ...///... 1 Al respecto, en la materia también es abundante la doctrina que reconoce que la resulta improcedente cuando la exclusiva del actuario: Procesal se refiere al tribunal, se ha de entender exe diente se paraliza re que estos funcionarios no mecen i la actividad que da ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible judicial no puede perjudicar al el simple argumento de que debió suplir la inactividad transferencia "Jurisprudencia", responsabilidad" incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal toda vez que la ley pone a cargo funcionarios judiciales la Eduardo. procedimiento." Código Procesal Civil Argentino Comentado. 7ª (FENOCHIETTO, Ed. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. P. Comentario del artículo 313 "3", similar al artículo 176, inciso "c" de nuestro Código Procesal
CORTE SUPREMA اشاشل PECT ESTADIS Tв1211 91 JUICIO: "CARLOS ADOLFO FRANCO VERA Y OTROS C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y 05 g0 COMUNICACIONES S/ DESALOJO". 2025 07 -VII- 08 proceso impulsando la remisión de estos autos a Lave tristanci de alzada sin que haya transcurrido el plazo en el art. 172 del C.P.C.- De este modo, se reitera, no habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 172 del C.P.C., no se encuentra operada la caducidad de la instancia recursiva.- En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, el recurso de apelación debe ser acogido, lo que implica la revocación de la recurrida. En cuanto a las costas, corresponde • imponerlas por su orden de conformidad al art. 193 del C.P.C., en atención a que la parte actora no se opuso a la revocación de la resolución recurrida, así como tampoco fue la solicitante de la caducidad de la segunda instancia. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.-..- REVOCAR el A.I. Nº 661, de fecha 24 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio de ha Resolución. IMPONB及 postas en 61, orden causado.- NOTAR, *pgistra notificar Ca Sachi Gary Eugenio Jiménez Re Miberto artinez Simon Ministro Ministro Ante mí: OD uRU Abg. María Rita M Secrehra sobreescrito: 2025; vale. - CIA * Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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