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CAO: CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. MULTIFUERO ALTO PARAGUAY ABGS. MARÍA GLORIA TORRES, MTR. MIRIAN GIMENEZ Y MTR. ELVIO OVELAR EN EUGENIO ALMADA GIMENEZ Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PEREZ BENITEZ Y C/ CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". 03 04/05 E RECREADO A. I. Nº. 136 ADISTICA CIVIL ・・・・.・ 1-03- 2025 Asunción, 14 de marzo del 2.025.- La recusación "con expresión de causa" Norånteada por Eugenio Almada, por Derecho propio y bajo ESTE To de rosado Hun misco Roja stanso, conra al Roque López Franco del Tribunal de Apelación Multifuero, ccunscripción Judicial Alto Paraguay; y, . CONSIDERANDO: Cesar Sitio. Ginrasp OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, el recusante invocó la causal prevista en el Artículo 20, literal "f", del Código Procesal Civil. Manifestó que los recusados emitieron opinión sobre el fondo de la cuestión al haber rechazado la recusación planteada por su parte en contra de la Jueza inferior. Adujo que con lo resuelto ha perdido la confianza en los mismos, por verse afectada la imparcialidad que debe primar en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicitó el apartamiento de los magistrados (fs. 7/11). Los magistrados María Gloria Torres Agüero, Mirian Elizabeth Giménez Fernández y Elvio Valentín Ovelar Echeverría, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 PODER TUDICIA del Código Procesal Civil, elevaron el informe de rigor (fs. 65/69). Mencionaron que el recusante ya planteó con anterioridad varias recusaciones contra el Pleno del Tribunal de Alzada y que la presente recusación tiene una SECC ANOD notoria calidad dilatoria. Negaron que se haya configurado la causal de preopinión invocada, ya que solo se limitaron SUPER A resolver incidencia de recusactón planteada, lo que leva Mecusación hacia 100 mismos por resultar Alerto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Meul Abg. Maria Rita Monges Dos Santo Secretaria
desfavorable a las pretensiones de su parte. Solicitaron se rechace la recusación formulada. Así también, a fs. 71/72 se advierte el informe de la magistrada Alicia María Agüero en similares términos que los conjueces supra referidos y solicitó el rechazo la presente recusación. Como cuestión previa, cabe señalar que por providencia de fecha 12 de marzo de 2024, que obra l a f. 17, la Presidencia del Tribunal de Apelación ordenó dejar sin efecto la integración con la magistrada Alicia María Agüero, en atención a la designación del magistrado Elvio Ovelar como Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay.- La recusación con expresión de causa fue presentada en fecha 13 de marzo de 2024 (f. 11), es decir, cuando la misma ya no integraba el Tribunal de Apelación; por lo que la elevación del informe de la citada magistrada así como el estudio de la recusación respecto a la misma, resultan inoficiosos.- Asimismo, cabe aclarar que la presente recusación fue planteada contra el Pleno del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay por haber dictado el A.I. N° 44 de fecha 14 de noviembre de 2.023, que obra a fs. 27/32, según manifestaciones del recusante, y preopinado sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo, antes de entrar al análisis de la causal invocada, aquí también se debe analizar la temporaneidad de la presente recusación, por ende, se debe traer a colación el Artículo 27 del Código Procesal Civil, que señala: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la
PODER CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. MULTIFUERO ALTO PARAGUAY ABGS. MARÍA GLORIA TORRES, MTR. MIRIAN GIMENEZ Y MTR. ELVIO OVELAR EN 103/108 405 EUGENIO ALMADA GIMENEZ Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PEREZ BENITEZ Y C/ CUALQUIER OTRO ESTADIS 2025 14-07 OCUPANTE PRECARIO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". . señalada como primer acto procesal. Los jueces de Suprema y de los Tribunales de Apelación, minamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.." (las negritas son propias). Analizado el escrito de recusación presentado, se advierte que el recusante centra la causal de recusación en el dictado del Auto Interlocutorio N° 44 de fecha 14 de noviembre de 2.023. Dicha resolución quedó notificada en forma automática fecha jueves 16 de noviembre de 2.023, razón encontrarse comprendida entre resoluciones que se notifican por cédula, establecidas en el Artículo 133 del Código Procesal Civil. Es así que al momento de la presentación de la recusación con expresión de causa, el plazo dispuesto en el artículo supra citado se encontraba ampliamente vencido y, en consecuencia, su planteamiento deviene extemporáneo. Ciner Antuli , Cima Meramente obiter, con respecto al magistrado ELV10 Valentín Ovelar, cabe señalar que el mismo no suscribió el Auto Interlocutorio N° 44 de fecha 14 de noviembre de 2.023, en el cual -según el recusante- se habría configurado el prejuzgamiento, por que la causal invocada contra este, UDICIAL * de cualquier manera, no puede prosperar. En cuanto a las magistradas María Gloria Torres Y Mirian Ginénez, de la lectura del Auto Interlocutorio N° 44 de fecha 14 de poviembre de 2.023, se advierte que las mismas se mitaron al estudio de las causales de recusación (con resion de usa invocadas contra la Jueza de Primera Allerto Martinez Simon ugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Abg. Sandra Carolina Candia, por lo que ni remotamente puede considerarse que las recusadas hayan emitido opinión respecto al fondo de la cuestión. Debemos decir, además, que en cuanto a la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en un Fallo o providencia (disímil a sus pretensiones), la misma tiene prevista la utilización de medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Asimismo, respecto de la desconfianza aducida, cabe recordar que la confianza o la falta de ella respecto de un juzgador no uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir a un Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. Se observa, pues, que en ocasiones anteriores la misma parte recusante ya ha alegado desconfianza hacia los miembros del Tribunal de Alzada, y a la vez invocó la misma causal -preopinión- en otras oportunidades, por ende, cabe remitirse integramente a lo expuesto a este respecto por esta misma Sala Civil en los Autos Interlocutorios N° 894, del 25 de agosto de 2.021, N° 749, del 05 de septiembre de 2.022 y Nº 73 de fecha 08 de febrero de 2.023. Por todo ello, la presente recusación deberá nuevamente ser rechazada. Finalmente, cabe mencionar que, en atención a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 609/95, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce su poder disciplinario y de supervisión sobre los Tribunales y auxiliares de justicia como un contralor de las actividades judiciales. A este respecto, corresponde advertir que se trata de una reiterada recusación con expresión de causa incoada por
我 POD CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03|0415/00 07. 2 ESTADIS actora contra JUICIO: "INFORME DE RECUSACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. MULTIFUERO ALTO PARAGUAY ABGS. MARÍA GLORIA TORRES, MTR. MIRIAN GIMENEZ Y MTR. ELVIO OVELAR EN EUGENIO ALMADA GIMENEZ Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PEREZ BENITEZ Y C/ CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". el Tribunal de Apelación Multifuero 3พรชา estudiado argumentos similares a los expuestos actualmente, recusaciones que también han sido resueltas y rechazadas por esta Excma. Corte Suprema de Justicia en virtud de las resoluciones ya citadas anteriormente. En este sentido, se debe mencionar que por A.I. N° 73, del 08 de febrero de 2.023 esta Sala ya ha advertido al recusante Eugenio Almada y su Abogado patrocinante Gabriel Alfonzo Martínez, respecto de posibles sanciones en casos de ulteriores planteos similares a los ya realizados. Ahora bien, y a pesar de la advertencia mencionada, la parte actora incita nuevamente la misma conducta procesal, situación que no puede pasar desapercibida y que también podría configurar una falta las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia para abogados y procuradores.- En consecuencia, a raíz de la posible configuración de faltas por parte del Abogado patrocinante Hugo Armando Rojas Blanco, con Matrícula C.S.J. N° 22.013, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. En consecuencia, por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" planteada por Eugenio Almada, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Hugo Armando Rojas Blanco, contra el Pleno del Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripcion Judicial Alto Paraguay; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme on lo dispuesto por el Artícu 33 del odigo Procesal civi Siberto Martinez Simon Ministe agento Jiménez R. Ministro Cener Antenio Garrge neuc Abg. María Rita Monges Dos San Secretaria
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticos fundamentos. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Eugenio Almada, por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Hugo Armando Rojas Blanco, formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Alicia María Agüero Giménez y Elvio Valentín Ovelar Echeverría, Conjueces del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay, invocando Artículos 20 y 21, del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los invocados en las recusaciones, solicitando sus rechazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso f), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgara recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: " •..Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 Roquelopez Francu JUICIO: "INFORME DE RECUSACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIB. DE APEL. MULTIFUERO ALTO PARAGUAY ABGS. MARÍA GLORIA TORRES, MTR. MIRIAN GIMENEZ Y MTR. ELVIO OVELAR EN EUGENIO ALMADA GIMENEZ Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PEREZ BENITEZ Y C/ CUALQUIER OTRO RECOBRAR LA POSESIÓN". dos Conjueces. En su cabal observancia podrá PODER USTICIA Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación con expresión de causa respecto a la Magistrada Alicia María Agüero, por los fundamentos expuestos en el exordio._ DESESTIMAR las recusaciones con expresiones de causas planteadas por Eugenio Almada, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Hugo Armando Rojas Blanco, contra María Gloria Torres Agüero, Mirian Elizabeth Giménez Fernández y Elvio Valentín Ovelar Echeverría, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. REMITIR los antecedentes del caso en relación con el Abogado Hugo Armando Rojas Blanco, con Matrícula C.S.J. N- 22.013 y los demás Abogados representantes y Patrocinantes de la Parte actora, al Consejo de Superintendencia Justicia, para 1o que hubiere laçar en Derecho. DEVOIXER estos lautos al Tribunal de origen.- Loros ANGE AR, registrar y notificar. - San Semif Borig Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Libetto Martinez Simon Ministro sobreescrito: 2025; vale.- meuc /aria Rita Monges Des Sant Secretaria uOy Abg. María Rita Monges Dos Santos
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