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Cesur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "OLINDA BADO VDA. DE LISERAS C/ LA SUCESIÓN DE JUSTA RAFAELA LÓPEZ RAMÍREZ S/ COBRO DE GUARANÍES Y RETENCIÓN DE INMUEBLE". A.I. Nº114 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 10 de marzo de 2025.- VISTOS: El pedido formulado por el Abogado Carlos §eras Bado (fs. 733/734), las constancias de autos, y; CONSIDERANDO: 9 STITEOPINIÓN DEL MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN: El citado profesional del Foro solicitó a esta máxima Instancia se declare Caducidad de la Instancia recursiva, por haber transcurrido el término prescripto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, dado el dictado de la providencia del 5 de julio de 2023, sin haberse diligenciado acto idóneo a fin de impulsar el proceso, solicitando se haga lugar su pretensión.- Corresponde principiar el estudio en cuestión analizando constancias de autos, y en tal sentido, por providencia del 27 de junio de 2017 (f. 718) se ordenó la suspensión de los plazos en el presente juicio, ante la defunción de Olinda Bado Vda. de Liseras, hasta tanto los herederos comparezcan en estos autos a tomar intervención. Con posterioridad, por providencia del 19 de junio de 2023 (f. 730) se ordenó la reanudación de los plazos procesales en el presente juicio disponiéndose la notificación por cédula, sin que exista constancia del cumplimiento de dicha disposición. Más adelante, el 26 de junio de 2023, el Abogado Carlos Domingo Liseras Bado solicitó la prosecución de los trámites, por lo que se dictó la providencia del 5 de julio de 2023 que textualmente dice: "Atento al escrito que antecede, estese a los ordenado por providencia de fecha 19 de junio de 2023". Finalmente, a f. 733 obra la solicitud de Caducidad de Instancia, que es objeto de este estudio. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En este caso, tratándose de la perención de lá Instancia decursiva, la carga procesal de impulsarla, corresponde a la arte apelante. Los actos imp Lsares del procedimiento son quellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo a Alberto @kartinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
estadio de decisión. En lo que respecta a la petición de declaración de caducidad de instancia, el Abogado Carlos Domingo Liseras Bado sostuvo dicha pretensión manifestando que el expediente quedó paralizado y afirmó que el último acto procesal es la providencia del 5 de julio de 2023, considerando dicha actuación como inicio del cómputo del plazo de caducidad. Dicho esto, cabe remitirse a las constancias de autos, y en dicha tarea, resulta sustancial la providencia del 19 de junio de 2023 (f. 730) mediante la cual se ordenó la reanudación de los plazos procesales imponiendo a su vez la notificación a las partes de tal decisión. Hasta la fecha, dicha notificación no se ha producido en autos, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, sin que la parte recurrente cumpliera acto procesal alguno capaz de instar el curso del proceso, y tampoco se evidencia que existan otros actos procesales susceptibles de suspender o interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia recursiva.-__- Asimismo, cabe agregar que no se desconoce la existencia de doctrina extranjera muy autorizada en la materia, que en comentario al artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuya redacción se asemeja el artículo 133 de nuestro Código Procesal Civil, señala que con excepción de algunos cuerpos normativos, la mayoría dispone que la resolución de reanudación de plazos suspendidos debe ser notificada por cédula o personalmente, de hecho, dicha doctrina acompaña lo que literalmente dispone nuestro ordenamiento procesal en el ya citado artículo 133, específicamente inciso "e". No se discute el acierto de dicha doctrina ni del texto legal, pues ciertamente, la providencia que dispone la reanudación de plazos suspendidos debe ser notificada por cédula o personalmente. Sin embargo, lo que se afirma es que dicho acto procesal, así como cualquier otro que se encuentre en cabeza de los interesados en el avance del proceso, debe ser cumplido dentro del plazo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.- También es cierto que en casos anteriores se ha dicho que cuando el órgano judicial, uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, -dicta una medida de mejor
00 CORTE SUPREMA AJUSTICIA "OLINDA BADO VDA. DE LISERAS C/ LA SUCESIÓN DE JUSTA RAFAELA LÓPEZ RAMÍREZ S/ COBRO DE GUARANÍES Y RETENCIÓN DE INMUEBLE". اسلسكت Cesar Antonio PODER COEin SECRETARIA SUPREMA JUSTi RE ESTP 7013 desolver Postores, gon posterioridad al llamado de "autos para resolver", Equego de que el expediente haya quedado en estadio de resptupión, renace la carga de las partes de instar el proceso, El curso de la caducidad inicia recién desde la notificación cedular o personal de la medida ordenada. Sin embargo, dicho supuesto no puede asimilarse al actual, lo que se explicará a continuación.- Así, por ejemplo, en ocasión del dictado del A.I. N° 819 del 19 de septiembre de 2022, esta máxima instancia judicial expresó: "..al dictarse la providencia "Autos para resolver", el expediente se halla en estado de resolución judicial, por lo que, en principio, no es posible declarar la caducidad de la instancia. Esto se debe a que desde ese momento las partes quedan imposibilitadas de llevar a cabo actos procesales útiles, pues el juicio queda sustraído a su actividad y, por lo tanto, cesan las cargas de estas de impulsar procedimiento, y con ello, cesa también el deber de concurrir a la secretaría a anoticiarse los días establecidos al efecto (Art. 131 del C.P.C.)... Ahora, en caso de suceder esto, a saber, en caso de dictarse una resolución que deje sin efecto el llamado de autos para resolver, renacen para las partes las cargas del impulso procesal, siempre que dicha medida de mejor resolver sea debidamente notificada a las partes del proceso, a fin de no sorprenderlas en su buena fe procesal y siempre que el diligenciamiento de dicha medida deba ser desarrollada por ellas." Ahora, la situación procesal sucedida en el caso citado, distinta a la que se encuentra sometida hoy a estudio, dado que aquí, con anterioridad a la suspensión declarada y su posterior levantamiento, el juicio no se encontraba en estado resolutivo, por lo que las partes no se encontraban posibilitadas de llevar a cabo actos que hagan al impulso el proceso, esto es, el juicio no se encontraba sustraído a actividad. Por ello, se onsidera que dosde el dietado de la resolución casos como el de autos, que dispone la reanudación Aiberto Sartinez Simon Mainistra Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de los plazos procesales suspendidos, se torna operativo el artículo 172 del Código Procesal Civil, solución que se considera coherente, pues no encuentra sentido la duración indefinida de procesos en los que las partes perfectamente y sin impedimento alguno pueden ejercer los actos procesales que hagan a su avance y culminación. Dicho esto, corresponde declarar operada la caducidad de instancia recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las costas a la parte apelante, conforme lo dispone el artículo 200 del citado Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado profesional solicitó que se declare la caducidad de la instancia recursiva, por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Adujo que desde el dictado de la providencia en fecha 5 de julio de 2.023, el expediente ha quedado paralizado por un plazo mayor de seis meses. Para resolver la petición en cuestión se impone el recuento detallado de las constancias de autos.- De ellas, se advierte que los autos fueron remitidos a esta máxima instancia como consecuencia de los recursos interpuestos por la parte demandada contra el A. y S. N° 35, de fecha 23 de junio de 2.016, y su aclaratoria A.I. N° 601, de fecha 30 de septiembre de 2.016, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital (fs. 692/695 y 698). Esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 25 de abril de 2.017, llamó "autos" (f. 713). Luego, el Abogado Carlos Liseras, por escrito de fecha 29 de Mayo de 2.017, comunicó el fallecimiento de Olinda Bado de Liseras, parte actora, y adjuntó copia autenticada del Certificado del Acta de Defunción respectivo (fs. 716/717). En consecuencia, por providencia de fecha 27 de junio de 2.017, se suspendieron los plazos en el presente juicio y se intimó a los herederos a que comparezcan, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Procesal Civil (fs. 718). El Abogado Carlos Liseras, por escrito de fecha 29 de diciembre de 2.022, presentó copia
PODER SECRETARIA SUPERAN CORTE SUPREMA SUSTICIA TICA CIVIL F8 stentaeag ópez "dictada "OLINDA BADO VDA. DE LISERAS C/ LA SUCESIÓN DE JUSTA RAFAELA LÓPEZ RAMÍREZ S/ COBRO DE GUARANÍES Y RETENCIÓN DE INMUEBLE". ESTA de la S.D. N° 164 de fecha 19 de abril de 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Octavo Turno, por la que se declaró como herederos de Olinda Bado a sus hijos, Carlos Domingo Liseras Bado, Mirna Aurora Liseras Bado de Perdomo y Alba Zunilda Liseras Bado de Ramírez; asimismo, solicitó su intervención en carácter de heredero de la referida y la prosecución de los trámites de la instancia (fs. 719/721). Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2.022, se agregó la constancia de la resolución respectiva y se otorgó intervención al profesional ocurrente, en el carácter invocado; respecto de la prosecución de los trámites, se ordenó la notificación de la providencia de fecha 27 de junio de 2.017 a los demás coherederos (f. 722). Luego, el Abogado Carlos Liseras, por escrito de fecha 20 de Marzo de 2.023, comunicó los domicilios de las coherederas (f. 723), lo que se tuvo por denunciado en virtud de la providencia de fecha 21 de marzo de 2.023 (f. 724). Asimismo, por escrito de fecha 31 de marzo de 2.023, el mismo profesional solicitó copia autenticada de autos (f. 725), la que fue concedida por providencia de fecha 12 de abril de 2.023 (f. 726). Posteriormente, obra una cédula de notificación de fecha 11 de mayo de 2.023, por la que se comunicó a Mirna Aurora Liseras Vda. de Perdomo y Alba Zunilda Liseras de Ramírez, el dictado de la providencia de fecha 27 de junio de 2.017, por esta máxima Instancia (f. 727). Las referidas se presentaron a solicitar intervención y a constituir sus domicilios, en virtud del escrito de fecha 26 de mayo de 2.022 (f. 728), lo cual fue admitido por providencia dictada en fecha 5 de junio de 2.023 (£ 729). Así, por providencia de fecha 19 de junio de 2.023, se dispuso la reanudación de los plazos procesales en el juicio (f. 730). El Abogado Carlos Liseras, por escrito de fecha 26 de junio de 2.023, nuevamente solicitó la prosecución de los wtramites(f 731); a lo que, por providencia de fecha 5 de julio de 2.023, se dispuso estar a lo ordenado por providencia de fecha 19 de Junio de 2.023 f. X32). Finalmente, el citado profesional solicit La declaración de 1a/ caducidad de la Instancia Alberto Martinez simnnvirtud del esgrito presentado en fecha 2 de marzo Ministro RU Gugenio Jiménez R. Ministro Cester Antenis Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
marzo de 2.024 (fs. 733/734). Sabido es que la caducidad es modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por Ley. En este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsar corresponde a la parte apelante. Los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estadio de decisión.- Ahora bien, del relato de las actuaciones se advierte que por providencia de fecha 27 de junio de 2.017, se suspendieron los trámites de la instancia recursiva como consecuencia del fallecimiento de Olinda Bado (fs. 718). Luego, una vez que los herederos se presentaron el juicio, se dispuso su reanudación por providencia de fecha 19 de junio de 2.023, que reza textualmente: "Advirtiendo el proveyente que se ha dado integro cumplimiento al proveído de fecha 27 de junio de 2017 (fd. 718), reanúdense los plazos procesales en el presente Juicio y estése a lo dispuesto por providencia del 25 de abril de 2017 (fs.713). Notifíquese por cédula" (f. 730). Sin embargo, hasta la fecha no se colige que esta última resolución fuera notificada a todas las partes. . En este sentido, se debe señalar que es bien sabido que la suspensión ordenada en juicio, ya sea por decisión del Juez -en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias- o por imposición de la norma, también debe ser levantada en la misma forma, en este caso, de forma expresa. Asimismo, en virtud a lo establecido en el Artículo 133 inc. e) del Código Procesal Civil, la providencia que reanuda los plazos suspendidos o reinicia los interrumpidos, debe ser notificada cedular o personalmente a todas las partes intervinientes, justamente a efectos de reiniciar la obligación de comparecencia que impone un litigio y que es el fundamento de la notificación ministerio legis. Entonces, en este caso, para que el cómputo del plazo de caducidad continúe resulta indispensable que las partes sean notificadas cedularmente o en forma personal de la reanudación dispuesta, dado que recién allí principia la obligación de comparecencia e impulso procesal a cargo del interesado. En
20 ві CA DEED CORTE SUPREMA JUSTICIA "OLINDA BADO VDA. DE LISERAS C/ LA SUCESIÓN DE JUSTA RAFAELA LÓPEZ RAMÍREZ S/ COBRO DE GUARANÍES Y RETENCIÓN DE INMUEBLE". ICA CIVIL. ESTAIRSH 9/ dicha notificación aún no se ha concretado, por lo plazo de caducidad no ha sido reanudado.—-.. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado สแป่สู่หลา sentido, de manera reiterada y uniforme, en los casos en que los autos se encuentran en estado de sentencia y se dicta una medida de mejor resolver. En efecto, en tal caso, como en el que nos encontramos, la norma exige expresamente el anoticiamiento para que se reinicie la carga de las partes de impulsar la instancia (vide: A.I N° 855 de fecha 6 de noviembre de 2023, A.I. N° 819 de fecha 19 de septiembre de 2022). Sobre el caso, lcs ilustres Doctores Palacio y Alvarado Velloso señalan que "la casi totalidad de los ordenamientos analizados determina que debe notificarse personalmente o por cédula la resolución que dispone la reanudación de plazos suspendidos" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 4° • Buenos Aires: Ed. Rubinzal Culzoni. p. 227).- Entonces, al no existir en autos constancia alguna de notificación a las partes de la instancia recursiva de la providencia respectiva, la carga de instar el proceso no se reanudó; es decir, los plazos aún se encuentran suspendidos, por lo que la caducidad establecida en el Artículo 172 del Código Procesal Civil no ha operado. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia incoado por el Abogado Carlos Liseras Bado. Así se vota. Por tanto, de conformidad a las motivaciones precedentes, la Excelentísima PODER SECRETARIA CORTE SUSTG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar operada la Caducidad de esta Instancia ranscurrido el término prescripto en código Procesal civil, Anotar Y Aiberto Martinez singistraz Ministra por haber Cesar Antunio Guaay Eugento Jiménez R. Ministro Ante mí: ueuc 4bg. María Ri Monges Dos Santos Secretaria Sobreescrito: 2025; vale Abg. María Rita Monges Secretaria
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