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DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR GUILLERMO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS C/ ROGELIA VICENTA ZARZA LIMA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA 23L00 DE NULIDAD". A.I. N-.... Asunción, 14 de marzo del 2.025.- VISTOS: La contienda positiva de competencia entre el ขนzggo de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo en Ciudad Presidente 4 un eripción Judicial dito Paraná y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, de la Capital, yi- 3140ว SE PO DER CONSIDERANDO Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos, fs. 244/254, el Abogado Florentín López Cáceres, en representación de la Parte actora, promovió acción autónoma de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, de la Capital, contra Gilberto Ferreira, María Luz Elizeche de Ferreira, Rogelia Vicenta Zarza Lima y la Procuraduría General de la República como curadora de la sucesión de Desiderio Victoriano Irrazabal Estigarribia. De acuerdo al relato de los hechos en el escrito inicial, alegó que en los autos: "Copacons Limitada c/ Desiderio Victoriano Irrazabal Estigarribia s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo", tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Quinto Turno, César Guillermo Sánchez Martínez fue adjudicado un inmueble subastado, Finca N° 4.713 del Distrito de Hernandarias y que la adjudicación no pudo inscribirse en razón que sobre dicha Finca pesaba medida de prohibición de Dontratar y de ianovar ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comerctal, Segundo Turno, con sede en Ciudad Presidente Manuel Franco, Circunscripción Judicial Alto ET Paraná, en el Expediente caratulado "Gilberto Ferreira c/ Desiderio Victoriano Irrazabal Estigarri s/ cumplimiento de deontrato y otros Por Ofic S N° 159 1160, dèl 24 de abri del 2.023. fs. 89/390,61 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil .. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesari Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
・・・///... y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Presidente Manuel Franco, Circunscripción Judicial Alto Paraná, comunicó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, que los demandados Rogelia Vicenta Zarza Lima, Gilberto Ferreira y María Luz Elizeche plantearon cuestión de competencia por vía inhibitoria, habiendo el Juzgado de Ciudad Presidente Manuel Franco dictado el proveído con fecha 24 de Abril del 2.023. Por A.I. N- 279 y 280, de fecha 15 de Junio del 2.023, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Presidente Manuel Franco resolvió declararse competente para entender en los autos. Fue comunicada la decisión al Juzgado del Décimo Sexto Turno por Oficios N° 266 y 267. Fundamentó la decisión en que el Juzgado de Ciudad Presidente Manuel Franco, Primer Turno, entendió en la tramitación del proceso cuya nulidad se pretende y de conformidad al Artículo 406, del Código Procesal Civil, corresponde la competencia del Juzgado que sigue en orden de turno. Posterior a los trámites de rigor, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, por A.I. N° 1.316, del 14 de Noviembre del 2.023, resolvió declarase competente para entender en el Juicio, por considerar que uno de los demandados es la Procuraduría General de la República, cuyo domicilio es en Ciudad La Asunción, por tanto elevó los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos de dirimir la contienda positiva de competencia. Corrida la vista al Ministerio Público, conforme al Dictamen N° 232, del 6 de Marzo del 2.024, la Fiscal Adjunta aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno.- Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde hacer un análisis del marco legal vigente aplicable. Sabido es que la competencia, conceptualmente, es la potestad que la Ley otorga a las Magistraturas para entender y decidir en cuestión determinada. Esa potestad es otorgada por Ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí exprese, corrientemente, que la competencia es "la medida" .../|/...
SAOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR GUILLERMO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS C/ ROGELIA VICENTA contienda de competencia ocurre cuando • más juzgadores -contienda positiva- o bien la convergencia inhibitoria de dos o más Jueces. A su vez, las Partes pueden solicitar al Juez que éste requiera la remisión del caso al juzgador que se ha avocado su conocimiento sin que le corresponda, como se da en autos. En ese sentidc, la cuestión se centra en •determinar la competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, ante el cual se planteó la demanda de acción autónoma de nulidad, o el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en ciudad Presidente Manuel Franco, Circunscripción Judicial Alto Paraná, donde se planteó la cuestión de competencia por vía inhibitoria. Al respecto, el Artículo 1°, de la Ley N° 4.419/11, que modificó el Artículo 409, del Código Procesa Civil, reza: "Art. 409. - Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen 10 haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el inagado de primera instancia en la civil y comercial de turno, vez que la sentencia de la causa principal se encuentre fisne y ejecutoriada. En caso que el juez de turno sea el mismo jgen que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y Bbar las actu iones, sin más trámite, al jue que le sigue Dm orden de turn 0. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación fue hubieran entendido en ..ff.. //... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...//l... el proceso que fuera objeto de la acción".- De la normativa transcripta precedentemente, diáfanamente se vislumbra que la presentación de la Acción debe hacerse ineludiblemente ante Juzgado de Primera Instancia de Turno, de donde se colige que el Turno es definido por sorteo aleatorio en Mesa de Entrada jurisdiccional de Juicios civiles y comerciales de competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Asunción, conforme reglamentación de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 1.119 del 21 de Agosto de 2.003 del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la creación de la Mesa de Entrada Civil y Comercial, concerniente a los Fueros Civil y Comercial, cuyo funcionamiento fue reglamentado por Acordada Número 370 de fecha 7 de Junio del 2.005). Ahora bien, debemos advertir que entre los demandados se encuentra la Procuraduría General de la República. Al respecto, la Ley N° 6.837/21 "Que Establece las Funciones y Estructura Orgánica de la Procuraduría General de la República", Artículo 3, norma: "La Procuraduría General de la República tiene domicilio legal en la ciudad de Asunción, el cual determina la competencia territorial del Juez en los juicios en que el Estado sea parte, ya sea como actor, demandado o en el carácter procesal que intervenga", por ello, diáfanamente la competencia que debe prevalecer es la del Juzgado de ciudad La Asunción.- En consecuencia, porlas motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, de la Capital, para que entienda en éste Juicio. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Presidente Manuel Franco, Circunscripción Judicial Alto Paraná, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, en declarar competente para entender en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, Capital.- Como se ve, la contienda positiva de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR GUILLERMO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS C/ ROGELIA VICENTA ZARZA LIMA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA CIVIlL DE NULIDAD". ESTANS Loperfianco HF80 -III- egmpetencia se suscitó de conformidad con el trámite la promoción de cuestiones de competencia por Anhibitoria, establecido en los Artículos 10 y siguientes del Código Procesal Civil. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Presidente Franco se declaró competente para entender en estos autos, por A.I. N° 280, de fecha 15 de junio de 2.023, y su Aclaratoria por A.I. N° 283, con misma fecha (fs. 401/405, Y 406/407, respectivamente), y de igual modo así lo entendió la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto turno, de Capital, por A.I. N° 1316, del 14 de noviembre de 2.023 (fs. 476/478). Así las cosas, la presente acción fue entablada ante el Juzgado de la Capital mencionado, con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Escritura Pública N° 95, de fecha 09 de agosto de 2.022 y la cancelación de su inscripción ante la Dirección General de los Registros Públicos, concerniente a la Finca N° 4713, hoy Matrícula N° K01/4713, del Distrito de Hernandarias, cuyas actuaciones fueron producidas en el marco del expediente caratulado: "GILBERTO FERREIRA C/ DESIDERIO VICTORIANO IRRAZABAL ESTIGARRIBIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS" Es importante resaltar que la Acción Autónoma de Nulidad es un juicio independiente a los autos cuya nulidad se retende, por lo que su inicio y trámite deben ser autónomos e dependientes, como cualquier otro juicio que se inicia ante Juzgado de turno. En lo que respecta al Juzgado de Turno - como bien 10 ha referenciado el Ministro preopinante-, debe SOPREMA ceñirse a lo dispuesto por el Artículo 409 del Código Procesal "Civil, modificado por al Artículo 1° de La Ley N° 4419/2011, así como la Resolución Ni 1.119 de fecha de Agosto del 2.003, del neejo de Supefintendencia de la Corto Suprema de Justicia y reglamentado por cordada N° 370 de fecha ... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesa. Ganase иии. hg Mari Secretara
...///... 7 de Junio del 2.005, a su vez modificada por Acordada N° 841 de fecha 3 de Septiembre del 2.013; conforme a la normativa descripta, se estableció que la herramienta informática de "Registro de Causas en Línea", será el mecanismo de ingreso de las causas y el juzgado competente será asignado por sorteo aleatorio. Por ende, realizado el sorteo en línea por la parte actora para el inicio del juicio de referencia ha recaído para el efecto el Juzgado del Décimo Sexto Turno, por lo que se considera a este Juzgado de turno el competente para entender en estos autos. Igualmente, es importante mencionar que la presente demanda consiste en una acción autónoma de nulidad. Ante esta situación, es claro que deviene aplicable la regla de competencia determinada por el Artículo 17 del Código de Organización Judicial, que en lo pertinente dispone: "En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente. Si hubiera varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda. El que no tuviera domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar que se encuentre". El segundo párrafo de este Artículo es preciso al establecer que el Juez competente, existiendo varios demandados como en el caso, es aquél ante el que se instaure la demanda. Luego, no menos importante, como también fuera mencionado en el voto precedente, al ser la Procuraduría General de la República parte co-demandada en estos autos, se debe observar lo establecido en el Artículo 3, de la Ley 6837/2021 que establece las funciones y estructura orgánica de dicha institución pública del Estado, y a la vez determina su domicilio legal y competencia territorial en la ciudad de Asunción para los asuntos donde esta intervenga. Por todo lo señalado, no caben dudas que el Juzgado en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, de la Capital, es el competente; debiéndose librar Oficio al Juzgado en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de Presidente Franco, a fin de informar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 心 20 JUICIO: "CÉSAR GUILLERMO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS C/ ROGELIA VICENTA ZARZA LIMA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - IV- ESTAD 1 4 Agtículo 12 del Código Procesal Civil. Así se vota.- ReOpINTER DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere a la opinión del señor Ministro que le antecede liperntfb cas motivaciones. - TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial, Décimo Sexto Turno, de la Capital, de conformidad al exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad Presidente Manuel Franco, Circunscripción araná, para lo que hubiere luga ANOTAR tegistrar notificar. мар Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simor Ministre Broar Cstusut LUDICIAR Ante mí: STASIA vence Abg. María Rita Monges Dos Santo SUsnak Sobreescrito: 2025; vale.- Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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