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20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, JUICIO: "RAFAEL ALCIDES ZÁRATE CORONEL C/ BIZPAR S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. Nº Nº113 RE ESTADIT TICA CIVIL -03-2025 Franco Asunción, 10 de marzo del 2.025.- Pais enten VISEDS: El Auto Interlocutorio N° 445 de fecha 27 de Junio 2.02 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, sisegunda sala, las demás constancias yi -....... CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: - En primer término, debemos recordar que el presente Juicio es tramitado de manera electrónica ante el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala y, de conformidad a la Acordada N° 1641 del 18 de Mayo del 2.022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, las constancias del mismo pueden ser visualizadas integramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial, como por las Partes intervinientes. Por el mencionado Interlocutorio N° 445 de fecha 27 de Junio del 2.024 el Tribunal, resolvió conceder el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Núñez Benítez, en representación de Rafael Alcides Zárate Coronel, contra la providencia de fecha 6 de Diciembre del 2.023, dictada por la Presidencia de dicho Tribunal. El proveído de fecha 6 de Diciembre del 2.023, resolvió: "Atenta al informe de la Sra. Fedataria, revócase por contrario imperio el proveído de fecha 09 de noviembre de 2023 y en consecuencia, fundamente la apelante abogada Leticia Alderete, representante convencional de la parte actora, el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. n. °264 de facha 13 de septiembre de 2023 en el plazo establecido en el art. 259 de l C.P.I. " ーー El Art. 37 del fódigo Procesal Laboral, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de Apèlación que se tra las resoluciones originariasnde los Tribunales de del Trabajo...". Lugeno Jiménez R. Ministro Cesar Shinie Guasas Alberto Martinez Simon Ministro moud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
De conformidad con el precepto legal expuesto, tenemos que el Recurso de Apelación interpuesto contra la Providencia de fecha 6 de Diciembre del 2.023, si bien es una resolución originaria del Tribunal de Apelación, no es viable ante el más alto Tribunal, dado que la misma no causa gravamen irreparable, pues se trata de una providencia de mero trámite, que resulto como consecuencia del error material en el que incurrió el Tribunal al dictar la providencia de fundamentación de los recursos. Sin embargo, por más que haya existido el error en cuestión al momento de individualizar a la respectiva parte recurrente, el Tribunal ha dictado la providencia correspondiente, dentro del expediente correcto, apartándose así de los supuestos de recurribilidad (que se trate de una resolución originaria, de conformidad al Articulo 37 del Código Procesal Laboral y que cause gravamen irreparable, de conformidad al Articulo 403 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria) ante esta máxima Instancia.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Ramón Núñez Benítez, en representación de Rafael Alcides Zárate Coronel, contra la Providencia de fecha 6 de Diciembre del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En primer orden, a esta máxima instancia le corresponde analizar si el recurso ha sido correctamente concedido.- Así, se debe analizar el tipo de resolución recurrida, a los efectos de verificar si es susceptible de recurso ante esta máxima instancia. Por la resolución recurrida, el Tribunal revocó por contrario imperio la providencia de fecha 09 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, dispuso que la parte actora fundamente su recurso de apelación. El Art. 37 del Código Procesal del Trabajo establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: ... a) Los Recursos de Apelación que se interpongan contra las Resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo". Así, como primer requisito para la procedencia del recurso de apelación, se tiene que la resolución debe ser originaria del Tribunal de Apelación; sin
00 11 夕 19. 20 9/ (G) CORTE SUPREMA D# JUSTICIA JUICIO: "RAFAEL ALCIDES ZÁRATE CORONEL C/ BIZPAR S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES".- 10 05105 1 2023 80 embargo, Resta disposición no debe ser considerada de forma aisladar sino que debe ser analizada conforme a la naturaleza si pirpara del recurso. En este sentido, cabe referir, como es sabido que para la procedencia del recurso en cuestión, necesariamente la resolución debe causar un gravamen irreparable, de lo contrario no existiría interés en impugnar la resolución.- Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en el juicio con respecto de su propia pretensión o el resultado de una resolución judicial que lo sitúa en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba anterior a ella. Este es irreparable cuando no puede ser subsanado por la Sentencia Definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrara un determinado juicio. En efecto, la resolución recurrida no posiciona al recurrente en una posición menos ventajosa a la que se encontraba con anterioridad. Esta tesis refuerza aún más considerando que, de lo contrario, si se entiende que todas las resoluciones originarias del Tribunal son pasibles de ser objeto de recurso de apelación, se caería en el absurdo de admitir recursos incluso contra providencias o cuestiones de mero trámite -v.g. expedición de fotocopias o tener por constituido domicilio-, cuestión que no puede admitirse puesto que se desvirtuaría completamente la naturaleza de dicho recurso. Así pues, en el caso concreto se observa que la decisión del ad quem no causa gravamen irreparable pues se trata de una resolución de mero trámite, lo cual, como se dijo más arriba, es un requisito fundamental para la admisibilidad del recurso de apelación, tornándose así inapelable. Se debe recordar, además, que existen otros recursos procesales en el Código de Ritos que podrían adecuarse al presente caso -como el recurso de reposición, según Art. 238 del Código Procesal del Trabajo, empero los mismos no fueron ejercidos por la peticionante.
Por las motivaciones señaladas, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por el Abogado Alfredo Núñez, en representación de la parte actora, contra la providencia de fecha 06 de diciembre de 2023, dictada por la presidencia del Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. Así se vota. POR TANTO, fundada en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el ogado Alfredo Ramón Núñez Benítez, en representación de Rafael Alcides Zárate Coronel, contra la Providencia de fecha 6 de Diciembre del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para 10 que hubiere lugal en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Ante Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio liménez R Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PO SECRETAS
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