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LEPU 19 ші CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO JESÚS ENRIQUE JOSÉ PECCI MANZONI C/ MARÍA CELSA ALBERTINI DE PECCI S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". - 05/00 173 A.I. N.... qQ 1-03-2025 Asunción, de marzo del 2.025.- Reque LO VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entretena el Juzgaco de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nigerimo Primer Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Quinto Turno, ambos de esta Capital, у:- PODER SECRLIARA coRtt CONSIDERANDO: Este Juicio de divorcio vincular fue iniciado en fecha 24 de Septiembre del 2024 ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno de la Capital. Dicho Juzgado, por Providencia de fecha 7 de Octubre del 2024 tuvo por reconocida la personería de los recurrentes y a la vez se declaró incompetente para entender en estos autos y los remitió al Juzgado de igual clase y jurisdicción de Vigésimo Quinto Turno donde se tramita el Juicio de disolución conyugal de las Partes; invocó al efecto lo preceptuado en el Artículo 2 in fine, de la Ley N° 45/91 (f. 14). La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Quinto Turno, en fecha 8 de Octubre del 2024 dictó la Providencia por la cual resolvió: "hágase saber la Juez. El expediente se tramitará por ante este Juzgado, Secretaría No. 50. Notifíquese por Cédula EN FORMATO PAPEL O PERSONALMENTE". Luega, por Providencia de fecha 11 de Octubre del 2024 ordenó revocar por contrario imperio la Providencia del 8 de Octubre del 2024 y remitir nuevamente estos autos al Vuzgado de origen, en atención al Artículo 2, de la Ley N° 45 *f. 8). Postericrmente el en Vigésimo Pring Turno, 4 y res Juzgado dictó el A.I. vió ellevar el Civil y Comercial, de fecha 17 de a esta Sala de la ctubre del Fugento Jiménez R Ministro Alberto Martihez Simon ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de dirimir la contienda de competencia negativa suscitada (fs. 4/6). Recibidos los autos, esta Máxima Instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público. En el Dictamen N° 1402 de fecha 15 de noviembre de 2024 (fs. 144/145), el Agente Fiscal Adjunto Augusto Salas, concluyó que la competencia en este juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno, en razón de encontrarse ante dicho Juzgado el trámite de disolución conyugal en una etapa más avanzada que el juicio de divorcio.- El Artículo 14 del Código Procesal Civil legisla: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". En el caso de marras, se generó una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno y el Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Vigésimo Quinto Turno, ambos de la Capital.- Analizadas las constancias de autos, tenemos que la contienda de competencia suscitada se dio a raíz de haberse iniciado el juicio de divorcio vincular y el de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre las mismas partes, ante juzgados distintos. En atención a ello, el Juzgado que entendió inicialmente en el juicio de divorcio vincular remitió al Juzgado donde se tramita la disolución conyugal, e invocó lo dispuesto en el Artículo 2 in fine de la Ley 45/91. . En efecto, dicho artículo dispone: "La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio
い TUDICH PO SECRETARIA CORTE JusniCiA CORTE SUPREMA C00 PRISTICIA 105. JUICIO: "FRANCISCO JESÚS ENRIQUE JOSÉ PECCI MANZONI C/ MARÍA CELSA ALBERTINI DE PECCI S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES"." ES 25 501ug6n Y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposgs por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez".- ¡ei|De la norma transcrita y conforme con la interpretación aplicada a la misma, se infiere que el inicio del juicio de divorcio vincular condiciona que al mismo tiempo sea iniciado el juicio de disolución de la comunidad conyugal. De las constancias arrimadas, se observa que el juicio de divorcio fue presentado en fecha 24 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno; y el juicio de disolución de la comunidad conyugal, fue iniciado con anterioridad, en fecha 13 de julio de 2021, según constancias digitales visualizadas en el portal de consultas.- Ahora kien, mientras que el titular del Juzgado del Vigésimo Primer Turno consideró necesario el desplazamiento del presente juicic por invocación del Artículo 2 de la Ley 45/91, la titular del Vigésimo Quinto Turno solo afirmó que el presente juicio trata de divorcio vincular, lo que justificó invocando igualmente e- artículo mencionado.- Como es sabido, la doctrina determina la existencia de conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se ercuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Asi pues, cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina el desplazamiento de la competencia que se funda, genéricamente, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, genera el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el Organo Judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con material fáctico y probatorio aquél, también LO sea pa ertender las prètensiones, accesorias o no, agento Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro woul Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Págs. 330/331). Si bien en ambos juicios no podría decirse que existirían sentencias contradictorias por tratarse de objetos distintos, en el caso que nos atañe nos encontramos, precisamente, ante un supuesto de excepción a las reglas de atribución de competencia, derivada de la conexidad existente entre ambos procesos por tratarse de los mismos intervinientes. No debe perderse de vista, en primer lugar, que la necesidad de demandar el divorcio vincular entre cónyuges condiciona a la vez iniciar el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en atención a la normativa aplicable. De otro modo, se exigiría que previamente se demuestre la tramitación del juicio de disolución conyugal propiamente, para que el de divorcio pueda prosperar hasta la etapa del dictado de una sentencia definitiva.-___ Lo único que aquí en realidad debe determinarse es cuál es el juicio que fue primeramente iniciado, para de esa manera, fijar la competencia del juez que entenderá en ambos juicios. Lo que expresa la norma es la obligatoriedad de, una vez tramitado el juicio de divorcio vincular, iniciar necesariamente el juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal en cuyo caso el juez competente en ambos debe ser el mismo ante quien se radicó inicialmente el divorcio vincular fijando así la competencia para ambos juicios. Es decir, ciertamente no estamos hablando de un fuero de atracción propiamente como sucede con el juicio de liquidación y disolución de la comunidad conyugal el cual ejerce fuero de atracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los cónyuges (Artículo 620, Código Procesal Civil), sino más bien
CORTE MIDOREMA JUICIO: "FRANCISCO JESÚS ENRIQUE JOSE PECCI MANZONI C/ MARÍA CELSA ALBERTINI DE PECCI S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". 2025 una clara disposición que determina en qué caso y quien será "el juez Competente si se opta por iniciar primero el juicio de divorcio vincular.-.-. . Entonces, en este caso, corresponde el desplazamiento del juicio de divorcio vincular al juzgado donde se tramita el de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues este inició primero, según las constancias arrimadas У visualizadas el portal digital. Corresponde, por ello, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, para entender y decidir en los mismos, disponiendo la remisión respectiva. Igualmente, deberá librarse Oficio anoticiando de la decisión a la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno, también de Capital, con sujeción al Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Quinto Turno de la Capital. En consecuencia, remitir estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Vigesimo Primer Turno, de la Capitaly a los efegos el Arti 12 Hel código procesal civil Ciato triste/ otificar. hid Jiménez R. Alberto Martinez Simon Mihistro Ante mí: ◎ Secretaria SECRETARIA SURTEMA ST JiSTICHf.
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