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POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: CRESENCIO BÁEZ CARDOZO C/ REIMPEX S.R.L. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. Nº 171 25-03-2025 Asunción, 24 de marzo del 2.025.- 1812191 Y VISTOS: El pedido obrante a fs. 1, las demás constancias del Juicio li CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: E1 Abogado Gustavo Silvero Paredes, en Causa propia, solicitó justiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en ésta Instancia, concluidos con el dictado del A.I. N° 389, del 20 de Mayo del 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Ese Fallo resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la firma Reimpex S.R.I., contra el Auto Interlocutorio N° 568, con fecha 13 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. IMPONER Costas a la apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". Debemos recordar que el Art. 1° de la Ley Nº 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio. También mercionar que las Costas comprenden los gastos en los que incurrieron las Partes involucradas en el Juicio -tasa udicial, notificaciones, etc.- entre los que, podrían encontrarse los honorarios profesionales por asistencia SECRETARALet rada. Fallo invariable de ésta Sala, que no procede el justiprecio de honorarios dentro de otro proceso de regulación de honorarios, salvo casos expresamente previstos Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Mayanez Simon Ministro Ceer Sntonio Grase maul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///. por Ley. Según Jurisprudencia constante y uniforme, se procedió al justiprecio en casos culminados por: Deserción de Recursos, Caducidad de Instancia, entre otros. En el caso, estamos ante uno de los supuestos mencionados lineas arriba, ya que el peticionante honorarios profesionales, en los autos principales, realizó -única- presentación en ésta Instancia solicitando se declaren Desiertos los Recursos interpuestos. IllIllllli Correspondería aplicar el Artículo 26, inciso b), de la Ley de Aranceles, el cual prevé la reducción del monto base hasta el 75%, esto, en aplicación por analogía con el Artículo 172 -otros modos de terminación de los procesos- del Código Procesal Civil.- Sin embargo, es sabido que la declaración de Deserción de Recursos puede ser dictada inclusive de oficio, por lo que, el trabajo profesional no reviste mayor esfuerzo intelectual sino que conduce, encamina, impulsa, insta, motiva esa decisión. Razón por la cual, siendo única presentación, se considera prudente, justo y equitativo justipreciar honorarios profesionales de acuerdo al Artículo 5°, de la Ley de Aranceles, que norma: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales" • - El Artículo 4°, del mismo texto legal, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". El Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto Nº 1.909, del 17 de Junio del 2.024, dictado por el Poder Ejecutivo, asciende a Gs. 107.627. De acuerdo a los Artículos 3°, 4°, 5°, 8º primera parte y, 25 (segunda parte) de la Ley de Aranceles, corresponde dejar establecido en 4,5 Jornales mínimos por la deserción de los Recursos interpuestos, quedando de tal forma en Gs. 484.321, como única Instancia ya que no hubo sustanciación.-
ODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 而Z0 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: CRESENCIO BÁEZ CARDOZO C/ REIMPEX S.R.L. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS". por Pas no=ivaciones explicitadas, en Derecho corresponde regular los. honorarios profesionales del Abogado Gustavo Silvero en doble carácter, en esta Instancia, en la suma de Gs. Si 484.321, más la suma de Gs. 48.432, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherirse a la decisión arribada por el señor Ministro preopinante, César Antonio Garay. Sin embargo, cabe realizar ciertas precisiones, puesto que se disiente respetuosamente de los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante. Como bien fue señalado por el Ministro preopinante, el Abogado Gustavo Silvero Paredes solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia en el juicio arriba mencionado, concluidos con el Auto Interlocutorio N° 389 de fecha 27 de mayo de 2.024, dictado por esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En los autos caratulados "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN LOS AUTOS CRESENCIO BÁEZ CARDOZO C/ REIMPEX S.R.L. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" consta a f. 22 que el peticionante efectuó labores, en el doble carácter en causa propia, y resultó ganancioso en I CI DICIA esta instancia. Debemos destacar que los trabajos que aquí se están ustipreciando son los efectuados como consecuencia de los SECRETARIA ecursos de apélación y nulidad interpuestos por el Abogado depares parisny samariago, en representación de la FirREIMPES SUPRENA .R.L.e contra el Auto Interlocutor N° 568 de fecha 13 de junio de 2.022 dictado por ..// Bour Annie Gurag Eugenio Jiménez R Ministro Alberta Martinez Simon Ministro maul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, que dispuso: "I) REGULAR los honorarios profesionales de Segunda Instancia, del abogado Abg. GUSTAVO A. SILVERO PAREDES por las actuaciones realizadas en el juicio individualizado, en su carácter de patrocinante y procurador de la parte actora del juicio principal, en la suma de guaraníes GUARANÍES UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Gs. 1.933.470), debiendo adicionarse a dicho importe el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente a GUARANÍES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Gs.193.347) conforme a los fundamentos expuestos y con alcances indicados en el exordio de la presente resolución; II) ANOTAR.. [..]" (sic, f. 8 vlta.). Luego, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Auto Interlocutorio N° 431 de fecha 17 de junio de 2.024, dispuso: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la firma REIMPEX S.R.L., contra el Auto Interlocutorio N° 568 de fecha 13 de junio de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central; IMPONER Costas a la apelante; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho; ANOTAR [.]" (sic, f. 24 vlta.); resolución por la que peticionante solicitó el justiprecio de sus honorarios.- Se debe recordar que el concepto de costas procesales comprende todos los gastos causídicos del litigio, entre los cuales pueden encontrarse los honorarios profesionales; ahora bien, estos integrarán la condena en costas en la medida que los mismos se hayan devengado y proceda su determinación. Este Magistrado ya ha sentado postura respecto de la improcedencia de la regulación de honorarios labores realizadas en otro proceso de regulación de honorarios; ello, de modo a evitar que se generen honorarios de honorarios progresión geométrica, encareciendo así exacerbadamente el costo de los procesos judiciales. Sin embargo, se han reconocido casos específicos y excepcionales donde sí resulta procedente dicho justiprecio; estos son: caducidad de instancia, deserción recursos, pluspetitio o minuspetitio, esto es, el pedido ...///...
之 23 Упо9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102 10910103072) JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: CRESENCIO BÁEZ CARDOZO C/ REIMPEX S.R.L. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS". Ìl... de Gretasa por encima o por debajo de los límites máximos o 5 minimos establecidos en la Ley 1376/88. E1 fundamento de ello es supuestos, el recurrente contraria a la buena fe procesal al abusar de su derecho de recurrir las resoluciones o al dejarlas sin efecto, demostrando así que en verdad carecía de interés en ello; funge, pues, en estos casos, la =egulación de honorarios como un elemento de buen orden y lealtad procesal.- El presente caso se encuadra en una de las excepciones citadas, dado que, por el Auto Interlocutorio N° 389 de fecha 20 de mayo de 2.024, se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la firma REIMPEX S.R.L., a pedido del Abogado Gustavo Silvero Paredes, por tanto, corresponde proceder al justiprecio solicitado. En esa tesitura, para el presente cálculo de honorarios, monto base está dado por la suma regulada al Abogado peticionante en la instancia inferior, esto es, G. 1.933.470 (f. 6/8vlto. de los autos regulatorios que corren por cuerda separada). Así pues, corresponde aplicar analógicamente el Art. 26, literal "b" de la Ley Arancelaria. Si bien dicho literal se refiere a los supuestos en los que haya transacción, allanamiento o desistimiento de la instancia, tienen como elemento común con U deserción de los recursos en que es una forma de terminación a instancia distinta a sentencia. En ese orden, el monto bas debe ser reducido al 75%. * 2150) SECRETARIA Atendiendo el mento base, y onforme con el principio que sonablece la aplicáción del mayor porcantaje cuanto menor sea el SUENA AlO del Juicto, corresponde aplicar los porcontajes previstos en el Artículo 3f de la Ley Arancelaria, Eugenio Jiménez R Ministro Aibert Martinez Simon Ministro Cesar Surici Grang maul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... concordancia con el Artículo 25, en un 20% para el carácter de patrocinante y en un 10% para el carácter de procurador, dada la actuación del solicitante en tales calidades. Luego, cabe advertir que, revisada la ley de honorarios, no se encuentra un parámetro de cálculo expreso y específico que permita -o indique cómo- establecer el justiprecio de los honorarios por trabajos de esta índole, es decir, por un pedido que es resuelto inaudita parte. Ante esta situación, es imperante encontrar una solución armónica con los parámetros generales que rigen toda regulación de honorarios, previstos en el art. 21 de la misma ley. En este sentido, de la lectura de la ley arancelaria sí se advierte una disposición especial y específica para otra situación que es dictada también sin contradictorio, las medidas cautelares, contenida en el art. 36 de la Ley 1376/88, por la que los honorarios son reducidos a un tercio. Este supuesto debe considerarse el más próximo y semejante al caso que nos ocupa, en cuanto que ambas cuestiones consisten en pedidos que son resueltos sin controversia, ante el mero pedido de las partes; por ende, corresponde aplicar este parámetro por analogía. No obstante, cabe aclarar que esta aplicación por analogía no implica que el caso de autos se regule como una cuestión distinta y accesoria a su principal, como sí lo son las medidas cautelares; sino que, se considera que el artículo referido contempla una hipótesis específica de trabajos realizados sin controversia, como ocurre aquí. Así, corresponde reducir la suma obtenida a la tercera parte.- Finalmente, se debe señalar que no cabe aquí la aplicación del Art. 33, previsto para la instancia recursiva. En efecto, la labor profesional por la que se solicita el justiprecio de los honorarios fue realizada por única y primera vez en sede de alzada, dado que la pretensión de deserción fue deducida originariamente en esta instancia. En este sentido: "Frutos Vaesken señala las excepciones a las aludidas normas al referirse a fallos que han resuelto que el artículo no es de aplicación cuando la cuestión no fue debatida en primera instancia, como en los casos de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por el Juez "inaudita parte", como las que ordenan o deniegan medidas de carácter cautelar. En estos casos, la regulación debe hacerse exclusivamente en base al Art. 22 de la ..///...
172 23/00/ 002 03 109) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: R.H.P. DEL ABOG. GUSTAVO SILVERO PAREDES EN: CRESENCIO BÁEZ CARDOZO C/ REIMPEX S.R.L. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS". 2023 -IV- O -similar al Art. 36 de la Ley 1376- (A.I. Nos. 442, - 09-64: 229, 23-07-65; 233, 11-06-65; 253, 25-06-65; 404, 24- cit., p.67). El artículo tampoco es aplicable a las regulaciones de honorarios que se refieren a incidentes originarios de la instancia respectiva (...] tal doctrina es extensiva a los casos en que no ha recaído sentencia, al supuesto de haberse desistido del recurso y a los casos en que se ha declarado la perención de instancia en los recursos de queja (Serrantes Peña-Palma- Serrantes Peña, ob. Cit., p.46)"((TORRES KIRMSER, José Raúl. 2017. Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. 6° Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. p. 789). Todo ello arroja la suma de G. 145.010. Ahora bier, debe decirse que la exigüidad del monto base hace que incluso la aplicación de los máximos guarismos permitidos por los artículos de la Ley 1376/88, arroje un resultado menor al mínimo del Artículo 5 de la Ley Arancelaria, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 4 de la misma Ley. Este último, establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos: aquellos correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital. Tal parámetro de cálculo no puede excluir las remuneraciones por labor en días inhábiles, dada la naturaleza de la actividad profesional del Abogado, que no está limitada a días hábiles. En efecto, el salario mínimo diario para trabajadores a jornal resulta impropio para cuantificar pecuniariamente la remuneración diaria de la actividad profesional del Abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo que tiene mayor semejanza con el salario ..///...
...///.. del trabajador nensualizado, y no del jornalero. Al ser así, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 93.277. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, la suma equivalente a 5,2 jornales resulta acorde a los trabajos realizados por el solicitante en su doble carácter en causa propia en esta instancia, conforme lo previsto en el Artículo 25 de la Ley N° 1376/88, todo lo cual asciende a GUARANÍES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA (G. 485.040). Empero, como existe una ínfima diferencia entre el monto aquí arribado y el establecido por el Señor Ministro preopinante -fijado en G. 484.321- cabe adherir a este último valor, más la suma del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 48.432. Así se vota. - Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Gustavo Silvero Paredes, en doble carácter en esta Instancia, en la suma de Gs. Impuesto al ANOTAR 48- 321, más la suma de Gs. 48.432, en concepto de alor Agregado.- registrar y notificar. (Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Aiber Retinez Simin Ministro manas Abg. María Rita Monges Dos Santos Jera Secretaria ETARIA JUSTICIA
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