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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ARZA C/ ANTELL COMUNICACIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. N°.. 169 ・・・・・・ Asunción, 24 de marzo del 2.025.- Recurso de Apelación interpuesto por el Carlos Giménez Bagnulo, representante convencional de AUDICIAL ELTARIA CORTE JUSTICA Tubino y "Antell Comunicaciones S.A.", contra el A.I. Nº 884 de fecha 29 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital; las demás constancias de autos, y;- CONSIDERANDO: Dervi OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citad Interlocutorio se resolvió: "I. - NO HACER LUGAR, con costas, el Incidente de Perención de la Instancia promovido por el representante convencional de la parte demandada, Abg. Carlos Giménez Bagnulo, por los fundamentos expuestos en esta resolución. II. - ANOTAR.." (fs. 350/351). El Abogado Carlos Giménez Bagnulo, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 356/358. Primeramente, realizó un breve secuento fáctico de lo acaecido durante la tramitación del Recurso de Apelación que su contraparte había interpuesto contra el A.I. N° 510 de fecha 1 de Septiembre del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, de la Capital. Hizo hincapié en lo dispuesto en Alzaca por Providencia de fecha 14 de Diciembre del 2.022, que resolvió: "Hágase saber a las partes la integración de este Tribunal con la Magistrada Alma Méndez de Buongermini. Notifiquese por Cédula"; consideró que la misma fue la última actuación tendiente al impulso de la Segunda Instancia y que, al serle notificada por cédula recién en fecha 19 de Abril del 2.023, la perención de la instancia recursiva ya se habría producido en fecha 15 de Abril del 2.023, 2% Apticulos 217 218 del codigo Procedal laboral. Al respecto añadió que os i bien es cierto, que la parte Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santer Secretaria
recurrente se dio por notificado personalmente de la providencia de fecha 14 de Diciembre de 2.022, en fecha 02 de Marzo de 2.023 [.), dicha notificación no impulsó ni tampoco interrumpió el plazo de la perención de la segunda instancia, porque mi parte no se encontraba aun notificada de dicha providencia, lo cual recién se hizo en fecha 19 de Abril de 2.023 [...], luego de haber transcurrido más de tres meses de haberse dictado dicha providencia...". Tras considerar que el Tribunal de Apelación aplicó erróneamente las disposiciones del Código Procesal Laboral que regulan la materia en estudio, solicitó se revoque, con costas, la resolución recurrida. Por providencia de fecha 5 de Abril del 2.024 (f. 359) se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. - Esta Excma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. Nº 356 de fecha 7 de Mayo del 2.024, resolvió dar por decaído el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Gustavo Rafael Liesegang Cuevas, representante convencional de Luis Miguel González Arza, para contestar el traslado corrídole (f. 362). - En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por la vía del Recurso de Apelación, se estudian los aspectos relacionados con la Nulidad de la Resolución en recurso. Analizado el Interlocutorio recurrido, se advierte que no existen méritos para pronunciarla, en los términos del Artículo 204 del mismo cuerpo legal. Para resolver la cuestión es menester realizar un recuento -en lo pertinente- de las actuaciones procesales obrantes en autos, incluidas aquellas tramitadas de manera electrónica y visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales. En fecha 1 de Septiembre del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, de la Capital, dictó
CORTE SUPREMA JUICIO: "LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ARZA C/ ANTELL COMUNICACIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". TUDICIA SECRETARIA CORTE SUMEMA :ca cm. 2025 07 510 por el cual resolvió hacer lugar al pedido de isteme perengion de instancia solicitado por el Abogado Carlos Bagnulo. Posteriormente, en virtud de su escrito de fecha 5 de Septiembre del 2.022, el Abogado Gustavo Rafael Liesegang Cuevas, interpuso recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio citado. Seguidamente, por providencia del 27 de Septiembre del 2.022, se concedió dicho recurso. Más adelante, estos autos fueron remitidos al Tribunal de Apelación en fecha 11 de Noviembre del 2.022, según consta en el sello de cargo obrante a f. 338 vlta. de autos. Tras ello, en fecha 30 de Noviembre del 2.022, el Magistrado Ángel Cohene se separó de entender en estos autos, los cuales fueron integrados con la -entonces- Magistrada Alma Méndez de Buongermini, en fecha 9 de Diciembre del 2.022 (f. 339). Luego, se dictó la providencia de fecha 14 de Diciembre del 2.022 (f. 340), cuyo contenido fue explicitado supra. Seguidamente, en fecha 2 de Marzo del 2.023, el representante convencional de Luis Miguel González Arza se presentó a darse por notificado de la citada providencia (f. 341), la cual fue notificada cedularmente al Abogado Carlos Giménez Bagnulo, en fecha 19 de Abril del 2.023 (f. 343). En fecha 20 de Abril del 2.023, dicho Profesional del Foro solicitó la perención de la Segunda Instancia abierta en estos autos; y, finalmente, por A.I. Nº 884 de fecha 29 de Diciembre del 2.023, el Tribunal resolvió no hacer lugar a dicho pedido (fs. 350/351 Auto Interlocutorio hoy recurridi Pues bien, ei análisis aqui debe principtar Traton recordandose que la procedencia de la perención de instancia dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte quien compete el impulso del juicio, inexistencia de actos de subsanen la perención, más de que haya cumplido el plazo previsto en • el Artícul 217 del Código Procesal Laboral. Asimismo, hay que Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Maud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
tener en cuenta que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo […] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto).." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A- 567). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 27 de Septiembre del 2.022, por la cual se concedió el recurso interpuesto por el Abogado Gustavo Rafael Liesegang Cuevas, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento
19 ICIA CRETARIA JSTak CORTE SUPREMA DEUSTICIA JUICIO: "LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ARZA C/ ANTELL COMUNICACIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 103104 051 DISTICA PREL eら、 25 -03- 2025 T2oT30 orrespon al apelante el impulso procesal requerido para Laistramitación de su recurso. THIMAhora bien, analizados estos autos, solamente consta una actuación tendiente a impulsar la instancia, a partir de la concesión de los recursos: la recepción de estos autos en el Tribunal de Apelación, en fecha 11 de Noviembre del 2.022, según consta en el sello de cargo obrante a f. 338 vlta. de autos. De lo expuesto se advierte que, efectivamente, perimido la instancia recursiva abierta para la tramitación del recurso interpuesto por el Abogado Gustavo Rafael Liesegang Cuevas, representante convencional de Luis Miguel González Arza, contra el A.I. N° 510 de fecha 1 de Septiembre del 2.022. A esta conclusión se arriba tomando como último acto impulsor del procedimiento la mencionada recepción del expediente, en fecha 11 de Noviembre del 2.022 (f. 338 vlta.). Ello es así, porque las siguientes actuaciones obrantes en autos -individualizadas en párrafos anteriores- versan exclusivamente sobre la integración del Tribunal de Apelación. Es sabido, que dichas actuaciones no tienen la virtualidad de suspender el trámite en Alzada, ni los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas en juicio, ex Artículo 25 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria, en virtud del Artículo 6 del Código Prpcesal Laboral. Aclarado lo anterior, recepción de fecha 1l de tiene que Noviembre del Perae Tacita 2.022, hasta la solicitud formulada por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo en fecha 20 de Abril del 2.023 (f. 344), ha transcurrido el plazo previsto en el Articulo 217 del Código Frocesal Laboral. A este respecto, cabe resaltar que, a partir de la concesión del recurso, cargal del interesado el mantener la vigencia la instánci provocar el cumplimiento de los Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro maul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
actos procesales necesarios para llegar al estado de resolución. Al respecto, es sabido que nuestra Ley adjetiva impone el principio de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil -también de aplicación supletoria, ex Artículo Sexto del Código Procesal Laboral. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcional, ésta traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a poner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. -_- Entonces, en virtud de lo señalado, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa debe ser imputada al apelante, quien no ha realizado -apropiadamente y dentro del plazo legal- los trámites necesarios para la prosecución de la instancia recursiva, es decir, velar por la celeridad del trámite en Alzada y -de ser necesario- urgir al Tribunal de Apelación para dicte las resoluciones necesarias a los efectos de la substanciación del recurso de apelación incoado; puntualmente, la providencia de "Autos" al apelante para la fundamentación de dicho recurso. Es menester, asimismo, realizar un análisis de lo dispuesto en el Artículo 221 del Código Procesal Laboral - semejante al literal "c" del Artículo 176 del Código Procesal Civil- en lo que a pendencia de resolución atañe, por los motivos que se explicarán a continuación. Se debe apuntar que, cuando el recurso interpuesto es concedido en relación, el traslado que se corra es en calidad de "Autos", lo que implica que con la resolución que tiene por contestado los agravios o da por decaído ei derecho respectivo, el expediente queda en estado de resolución. En el caso de autos, no se dictó siquiera la providencia de "Autos"; solamente existen la recepción del expediente en
CORTE SUPREMA DI) USTICIA JUICIO: "LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ARZA C/ ANTELL COMUNICACIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". . REC ESTADIS ACHL de Apelación -en fecha 11 de Noviembre del las actuaciones atinentes a la integración POE SECRETARIA SUSTดA estado de =esolución. Es decir, la situación de autos no se encuadra en lo establecido en el Artículo 221 del Código Procesal Laboral -similar en su redacción, como ya se dijo, al literal "c" del Artículo 176 del Código Procesal Civil- ya que la pendencia de la resolución ocurriría a partir del dictado de la resolución que da cuenta de la contestación de un traslado corrido o, en su caso, la declaración de decaimiento del derecho de contestar. _ Así, se constata que no existieron actos idóneos que sean interruptivos del plazo de la perención de instancia, desde la aludida recepción de fecha 11 de Noviembre del 2.022, hasta la solicitud formulada por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo en fecha 20 de Abril del 2.023 (f. 344).- Al punto, se debe decir que la pendencia de resolución - aludida en el citado Articulo 221 del Código Procesal Laboral- no se refiere a cualquier resolución, sino tan solo a la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario los procesos no perimirían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto en tan arag Consecuentemente, el hecho de que resoluciones carácter se hallen pendientes de pronunciamiento, no es impeditivo de la perención, al no estar incursa en el Articulo 221 del Código Proeesal Laboral -ni en el Artículo 176, literal "C", del Código Procesal Civil, en el supuesto de aplicación supletoria ex Articulo del Código Procesal Laboral. En efecto, cordemos que las resoluciones de mero trámite, sólo Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren substanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la perención, y su demora debe ser convenientemente urgida -como bien se apuntó, líneas arriba- a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. En ese contexto, debe decirse que el hecho de que no se haya dictado la providencia aludida no sería óbice para el cómputo del plazo de perención de instancia.- Corresponde, pues, por todo lo expuesto, revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, declarar operada la perención de la instancia recursiva, en virtud del Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Finalmente, en cuanto las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 220 del Código Procesal Laboral.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: NULIDAD: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. APELACIÓN: Disiento respetuosamente del sentido del voto del señor Ministro que me antecede, pues considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, y en consecuencia, el auto interlocutorio impugnado debe ser confirmado. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo legal -en este caso, 3 meses- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso.
CORTE SUPREMA DEUSTICIA 2223/00 JUICIO: "LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ARZA C/ ANTELL COMUNICACIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 2025 20H principio consagrado vesanito procesel que la cadusidad no spera cuandio dsta secamimputable al érgano jurisdiccional, conforme se desprende del segundo párrafo del art. 221 del C.P.T. ("Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal"). En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dad antes del cumplimiento cel plazo previsto en la ley. . Es en el primer punto donde debemos detenernos, ya que existen diversos criterios para determinar si la instancia recursiva ha sido abierta o no. Al respecto, si bien existe un criterio doctrinario en Su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento, he sostenido en casos anteriores que, de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil (art. 6 del C.P.T.) y del Código de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta (cabe agregar OD TUDICIA que en materia laboral, el C.P.T. no aporta elementos The nos permita arribar a ana conclusión distinta). Así pues, contrariamente a la posición doctrinaria * mencionada, sostengo que el plazo de caducidad de la instancia SECRETARIA CORTE AUSTICIR recursiva empieza a correr recién desde el momento en que la alzada respectiva dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos recurrente, por cuando que dicha actuación istitu primak acto lde dicha alzada, para dar inicio a Tasati Sinte 8e. Ministro Alberto M arti * Simon Milistro maul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos, como se ha expuesto líneas arriba, siendo así la demora en el pronunciamiento de la citada resolución, imputable al órgano judicial. Bajo esta premisa, podemos ver que en este caso la instancia recursiva no ha sido abierta. Pues de la constancias de autos podemos notar que se encontraba pendiente el dictado de la resolución mencionada, esto es, la que ordena la fundamentación de los recursos (art. 276 del C.P.T.). El pedido de declaración de perención de instancia fundado en tales términos resulta, pues, improcedente. Como dijimos más arriba, no puede declararse la perención de la instancia recursiva sino hasta luego de que ésta sea abierta mediante el dictado de la providencia que ordena la fundamentación de recursos. En consecuencia, el pedido de declaración de perención de instancia debe ser desestimado.- Por lo tanto, el cómputo de la caducidad de la instancia no empezó a correr (art. 221 del C.P.I.), Y la demora en el pronunciamiento de la resolución que abre el siguiente estadio procesal, imputable al órgano jurisdiccional, la parte. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en todas sus partes e imponer las costas al apelante. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir idénticas motivaciones.-
CORTE SUPREMA DIUSTICIA JUICIO: "LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ARZA C/ ANTELL COMUNICACIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". B0800 STIC POr taft EST 2025 la Excelentisima; TT -03- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 Roque López Franco Asistente SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: VTCONFIRMAR e1 A.I. ME 884 de Lecha 29 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerardo" de la Resolución.- IMPONER costas a la Parte apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen part 10 que hubiere lupar en Derecho. notificar. Alberto Martinez Simon Minikro Ministro PO UDICI SECRETARIA Ante mí: maul Abg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria JUSTiCK
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