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PODER SECR CORTE CORTE SUPREMA DE USTICIA "GUMERCINDA MOREL C/ FAUSTINO GARCÍA ARGUELLO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 1/33/03) Asunción, 10 de marzo del 2.025.- 91to ManISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada La izqado de Pez aitud da ciudad captibary; ye nOrel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Labgrel Segundo Turno, con sede en la ciudad San Estanislao CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de estos autos se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, arriba mencionado, ordenó por providencia del 12 de septiembre del 2024, la remisión de estos autos al Juzgado de Paz de la ciudad de Capiibary, con base en lo establecido en el art. 733 del C.P.C. (f. 19), entiéndase, en atención al fuero de atracción que ejercen los juicios sucesorios ante las pretensiones deducidas contra ellos y a que el juicio sucesorio del Sr. Faustino García Arguello radica ante aquel Juzgado.- Recibido los autos, la Abg. María del Rosario Pezoa, Jueza del Juzgado de Paz de Capiibary, por A.I. N° 83 del 01 de octubre del 2024 (fs. 20/25), se declaró incompetente en el entendimiento de que su Juzgado carece de competencia material para la sustanciación del juicio de reconocimiento de unión de hecho o matrimonio aparente post mortem, conforme 1o dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 6059/18, art. 83 de la Ley N° 1/92 y art. 7 del C.P.C. En vista a ello planteó contienda negativa de competencia elevando los autos a esta Sala Civil para su determinación.- Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de determinar la competencia del Juzgado que entenderá n este juicio. es que las leyes procesales imponen • los Jueces la obligación de velan por su competencia, asignándoles el deber de' no asumir conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. 1:225. 3nnen en fis minos dserss Alberte Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro neua Ahg. Marte Rita Mongen Dos Santos Secretaria
resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. . En el caso concreto, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia producida entre el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de San Estanislao, y la titular del Juzgado de Paz de Capiibary, pues ambos niegan ser competentes para conocer en este juicio. El conflicto encuentra su origen en la interpretación que los jueces de los citados órganos han hecho del ordenamiento vigente en materia de fuero de atracción del juicio sucesorio. Así las cosas, corresponde determinar si el juicio sucesorio ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio
や CORTE SUPREMA DE USTICIA "GUMERCINDA MOREL C/ FAUSTINO GARCÍA ARGUELLO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". PODER CONE •CISTICA -0 2025 Fcgee LA@ Fras reconocimiento de matrimonio aparente post mortem, especte camente cuando el proceso sucesorio, como en este SI caso, ha sido iniciado ante un Juzgado de Paz y el proceso de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem ha sido iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral. En esta instancia, el Ministerio Público, previa vista corrida por providencia del 21 de octubre de 2024, concluyó, por Dictamen N° 1359 del 08 de noviembre de 2024 que se encuentra agregado a fs. 30/32, que la competencia corresponde al Juzgado de Paz interviniente. - Cabe comenzar por recordar que quien demanda el reconocimiento de un matrimonio aparente pretende el reconocimiento de un derecho generado por la convivencia pública, pacífica y continuada por el tiempo establecido en la ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del causante o las reclamaciones en contra de ésten -adu La cuestión que genera controversia es que, al momento de la redacción del art. 733 del C.P.C., los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, situación que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/07, que estableció 1 que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de UDICH bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera únido bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que difica Ia Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") SECRETANA cayo art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil Comerdial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, a las acciones sucesoras de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. Asi pu e8, desde la vigencia de dicha Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Meages Dos Santos Secretaria
norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como por Juzgados de Paz, según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión. En ese orden de ideas, considerando que en este caso el juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Capiibary (f. 15), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento de unión de hecho o matrimonio aparente post mortem. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, además, involucra el estado civil de las personas, cuestiones estas que se encuentran fuera de la competencia de los Juzgados de Paz, de conformidad con el art. 1 inc. al de la Ley N° 6059/18. Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar a la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio- se resume en que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem escapa de la competencia que la ley otorga a los Jueces de Paz. Hecha esta precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes que lo integren, previa están llamados a suceder los bienes satisfacción de los pasivos que lo gravan. A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES "GUMERCINDA MOREL C/ FAUSTINO GARCÍA ARGUELLO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 18/ 19/207 1 pODER DICI * SECRETARIA 3 80) JUSTICIA -03-2025 so, Ordenamiento otorga a determinadas personas Ilamadas herederos forzosos; quienes adquieren tal calidad conforme al derecho •de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto especificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa tiene que ver directamente con derechos de familia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en virtud al art. 1 inc. a) de la Ley N° 6059/18, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación.-. En efecto, la prohibición del estudio de las cuestiones de familia y estado civil de las personas pierde vigencia si el estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de un juicio sucesorio que sea competencia de un Juez de Paz en los términos del art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/18, que dispone que es el Juzgado de Paz el órgano competente para entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas y las urbanas, siempre que su valor fiscal no exceda la cuantía de su competencia. Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, a saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión. Can-Ante tore Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este y, por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación a los herederos/ Por lo demás, el razonamiento propuesto es concardante con el art. l inc. b)| de la Ley N° 6059/1 que otbrga competencia al Juez de para , entender en odas Las accpones sucesorias que encuadren en las circunstancia descriptas en la citada ley.- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secrecaria
En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que estas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea este un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna.- Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil y Comercial, vemos que la alegación de incompetencia de la Jueza de Paz de la Ciudad de Capiibary respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de la ciudad de Capiibary, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de San Estanislao, a los efectos de informar la decisión. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con el voto del señor Ministro preopinante, por las consideraciones que se pasa a exponer.- En autos se produjo contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo
之 CORTE SUPREMA DE USTICIA "GUMERCINDA MOREL C/ FAUSTINO GARCÍA ARGUELLO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". ISTICA 1023 20 PODER 1180) SECRETARIA SUPREMA Comercial y Laboral del Segundo Turno de San Estanislao Juzgado de Paz de Capiibary, ambos de la Circunscripción 91 pudioial de San Pedro, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil. . En cuanto al relato de las actuaciones acaecidas en autos se remite a la descripción expuesta por el señor Ministro preopinante. Así pues, corresponde determinar si el juicio sucesorio de Faustino García Arguello ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones que regulan el tema. Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, que establece que "el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla". A su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la JUSTICIA entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de las división de la herencia (las negritas son nuestras)|. Gomo puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento del la competencia dirigidas hacia el Juez de la steosja 0377-= Al respecto, es ne sario advertir que 1a parte interesada en estos autos invoca la calidad de yuge Alberto Martinez Simon Ministro Frugerio riménez R Ministro мали de Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Faustino García y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesora, correspondería que este juicio de reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión del mencionado causante. En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben [...] acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia [.] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [...) Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión.." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad •procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio. Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto
pODER 108, , SECRETARIA CORTE SURENA CORTE SUPREMA BEJUSTICIA "GUMERCINDA MOREL C/ FAUSTINO GARCÍA ARGUELLO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 1025 07 por Artículo 1, literal "a" de la Ley N°6059/18, en concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. . En efecto, la norma que establece la competencia de los Juzgados de Paz excluye expresamente a aquellas acciones referentes al estado civil de las personas; específicamente el literal "a" del Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...". Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí se da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el juicio sucesorio de Faustino García Arguello, sin embargo, tiene excluida de su competencia las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción. Entonces, tenemos dos conclusiones: T19 E1 ut io sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; ii) •LOs Juzgados de Paz no son competentes para entender en los juicios vinculados con el estado civil las personas. En ' esta circunsta Cante fa imposibilidad de transgredir el fuero de a racción senos presentan dos opciones: Alberto Mardinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también en el juicio de reconocimiento de unión de hecho o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entienda en ambos juicios.- La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de Paz es irremediablemente incompetente para entender en los juicios de esta naturaleza; en efecto, esto se encuentra expresamente prohibido y el fuero de atracción de la sucesión no podría implicar -definitivamente- la ampliación de su competencia para ello. Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas. Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es -principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador es que el desplazamiento se produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias.-. Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionara precedentemente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios.
81 2 CORTE UPREMA BUSTICIA "GUMERCINDA MOREL C/ FAUSTINO GARCÍA ARGUELLO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular Los trámites pertinentes a fin de solicitar la remisión de Ios autos sucesorios de la señora Faustino García Arguello, "-conjuntamente con estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la Ciudad de San Estanislao y librar oficio al Juzgado de Paz de Capiibary, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar competente al Juzgado de Paz con sede en la Ciudad Capiibary, de conformidad con lo expuesto en la Resolución. Remitir estos autos a dicho Juzgado.- Librar Oficia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Segundo Turno, situado en Ciudad San Estanislao, informando de la decisión conformidad con el Arti 12 del Código Procesal Civil. Anotar, registrar y notificar.- Alberto Martişez Simo Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez' *R'SECRETARIA Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarta
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