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PODER SECRETALIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL ROMERO GARCIA Y RAMON MARCIAL ROMERO VERON C/ FELIPE ALFREDO CONTI GARCIA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTROS" 105 g0 ٢٢٦ 1 1 -03- 2025 ERsunción, 10 de marzo del 2025.- VISTA:Ec%a impugnación planteada por Inocencia Alfonso de Viembro del Tribunal de Apelación Penal de la mitadencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, contra la inhibición de Rosalinda Guens, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial; las demás constancias; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: - En estos autos, la Magistrada Rosalinda Guens se separo de entender en estos autos invocando las causales previstas en los incisos "e" y "j" del C.P.C.; sustentó tales causales en el hecho de que Ramón Marcial Romero bajo patrocinio del Abg. Alfredo Wagener -interviniente en autos-, ha presentado denuncias y vertido conceptos agraviantes, falsas sobre su actividad jurisdiccional y su calidad de Magistrada del Tribunal de Apelación, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en fecha 27 de febrero de 2023, provocando ánimo profundo resentimiento que le impide seguir entendiendo en el presente juicio.- La impugnante, por su parte, se opone a la separación pretendida en los términos de su informe de f. 240 de autos. Afirma que en relación con la causal prevista en el inc. "e", ésta debe ser anterior a la intervención del Juez, si embargo, la Magistrada hoy inhibida ya había asumido plenamente S1 competencia en el presente juicio, con anterioridad a rmulación de la denuncia mencionada. En cuanto a la causal prevista en el inc. "j", dice que de la lectura del proveído en cuestión no se desprende en qué modo afecta su ánimo una simple acusación, donsecuentemente, no puede ser considerado como causal de separación. Arguye que la exc ¡sación no /debe efectuarse por excesiva sensi idad usceptibilidad, eludiendo el onocimiento de por moti injustificados para apartarse válidan etto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Ceser nionio Ganas Ministro Abg. María Rite Meares Dos Santos Soerotoria
Así delineado el contexto resolución. ser analizado, se procederá a su respecto, en primer lugar, debe señalarse ya de antemano, que la valoración de las causales de excusación y recusación, tanto como desarrollada la verificación de la actividad probatoria al respecto, difiere en uno y otro supuesto en cuanto a su rigurosidad; vale decir, el examen realizarse cuando se presenta una impugnación por recusación no es, -en práctica, igual al examen a realizarse razón de una impugnación por excusación.- Es sintomático de ello que nuestro ordenamiento procesal prevé supuestos en los cuales se prescinde de toda actividad probatoria por parte del Magistrado, permitiéndole separarse sin otro requisito que la fundamentación circunstanciada de los motivos que causan su separación -art. 20, inc. "j"; art. 21 del C.P.C.; mientras que tal posibilidad no se encuentra reconocida para las partes litigantes. Esta circunstancia es, en efecto, indicativa de que la interpretación de las causales y la valoración probatoria resulta menos rigurosa en los casos de excusación de un Magistrado: "NO corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio, a fin de hacer honor a los escrúpulos siempre respetables de los magistrados, que deben presumirse sinceros. "1 También pueden arribarse idénticas conclusiones desde otra perspectiva: partiendo con base en que la excusación constituye un desplazamiento subjetivo de competencia, se sigue que las causales se configuran, en primer lugar, en el ánimo del Juzgador, quien se considera inhábil subjetivamente para entender en un juicio. Luego, se enumeran causales para fijar los justos límites dentro de los que el Juzgador puede entender comprometida su imparcialidad.- Entonces, la manifestación del Juez de considerarse inhábil para entender en un juicio dentro de una de las causales 1C. Nac. Civ., 9/3/1999, J.A.2000-III, sintesis, citado por y Comercial la Nación, T. II. Buenos Aires, Argentina: Editorial Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2da. Ed., p. 289
122/23 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06. JUICIO: "MANUEL ROMERO GARCIA Y RAMON MARCIAL ROMERO VERON C/ FELIPE ALFREDO CONTI GARCIA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTROS" revistas v.g., por enemistad-, es primer indicio de que el podesplazantento subjetivo de competencia puede ser admitido en el Aconcreto. De ahí que, si un juez considera que su imparcialidad se encuentra inequívocamente comprometida, se podrá prescindir de una acabada exposición probatoria, toda vez que -claro está- se enuncien sucintamente las razones que dan pie a dicha circunstancia y tales razones resulten razonables.- De esta manera, independientemente de la procedencia de la excusación con motivo de las denuncias realizadas, la excusante afirmó que tales circunstancias comprometían su imparcialidad, por generar animadversión de su parte respecto del actor Ramón Marcial Romero y su abogado patrocinante.-. Tal alegación ya depone en favor de la configuración de la causal de enemistad alegada. Además, a fs. 227/236 obra la mencionada denuncia realizada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de todas maneras, la valoración de la actividad probatoria en materia de excusaciones debe ser realizada con criterio flexible, como se dejó sentado líneas arriba. En efecto, de una u otra manera, deben tenerse por acreditados los hechos alegados por el excusante. Por lo demás, el mismo juzgador fue quien invocó dicha circunstancia - enemistad-, puesto que aquél reconoce que la denuncia incoada por las mencionadas personas ante el Jurado de Enjuiciamiento comprometía su imparcialidad. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer al Magistrado que se excusó el juzgamiento del proceso, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16 de la Constitución de la República, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e PODER imparciales".- Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el inciso el - feder sido denunciado-el estudio de la misma deviene innecesaria ★ puesto que, el estudio de la causal del art 20 inc. j) ya ha CORTE SECRETARA sido suficien para determinar rechazo de la presente pimpugnación.- En virtud a las breves argumentaciones vertidas, corresponde por los motivos Derecho recha expuestos.- siberia arinez Simon Fugenio Siménez R /Ministro Secretaria
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: En fecha 5 de Diciembre del 2.023, la Conjuez. Inocencia Alfonzo de Barreto, impugnó la inhibición de Rosalinda Güens, y sostuvo que no expuso circunstanciada y formalmente aspectos fácticos que hagan subsumible su separación.- No obstante, previo a cualquier análisis, es preciso y necesario resaltar que Rosalinda Güens fue destituida como Magistrada por Sentencia Definitiva N°28, del 9 de Septiembre del 2.014, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Posteriormente el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la destituida, sin anular -en absoluto- su enjuiciamiento, que está incólume. Sin embargo, ese decisorio no implicó -legal ni jurídicamente- reintegro de la repuesta y cesada en el cargo, pues el más alto Tribunal de la República no sentenció tal consecuencia, ni por asomo. En Derecho a plenitud cabe que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, sentencie, con sujeción a la Ley. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor Ministro preopinante, y añadir los siguientes miramientos. Como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. En este sentido, el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente
سلسله CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL ROMERO GARCIA Y RAMON MARCIAL ROMERO VERON C/ FELIPE ALFREDO CONTI GARCIA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTROS" 21 SE PODER SECRETALA CoNs la cause de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal La invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, Pasanot directamente el incidente al superior...". Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para artificiosamente del caso, 10 puede apartarse que ser admitido.- Asimismo, los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extremas, debiendo tener celo ejercicio de sus funciones y eludir conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Dicho lo anterior, se tiene que, efectivamente, obra en autos una copia de la acusación formulada por Ramón Marcial Romero Verón, bajo patrocinio del Abogado Alfredo Wagener, contra la magistrada excusada, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 227/236), cuyos términos han generado -en palabras de la excusada- un profundo resentimiento contra los citados, al haberse sentido agraviada por los mismos. De esta manera, se advierte que la magistrada Rosalinda Guens ha explicado suficientemente, y con sustento fehaciente, en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que respalda la causal invocada -resentimiento- como justificación de ella, cuyo origen reside en las expresiones vertidas en su contra por uno de los codemandantes -Ramón Marcial Romero Verón, bajo patrocinio del Abogado Alfredo Wagener-, que generaron sentimientos negativos en su fuero interno que afectarían su manifestaciones. Así pues, la magistrada inhibida ha cumplido con lo preceptuado por a. Lex procesal a efectos de amarcar su/excusación en términos de la misma ya que ha expresado circunstanciadamente causa de su apartamiento Aibore Martinez Simon Eugenio Timénez R. Ministro Well Abg. Maria Rite Moges Des Sant
En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no se la puede considerar improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento, invocado por la magistrada y previsto como causal de excusación en el literal "j" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, ha sido explicado de manera adecuada. Finalmente, es pertinente indicar que corresponde adherir al análisis abordado en el voto del señor Ministro preopinante respecto del literal "e" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que también fuera invocado por la excusada como motivo de separación de entender en estos autos. Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por por Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, contra la inhibición de Rosalinda Guens, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Renal de la misma Cizcunscripción Judicial.- DEVOLVER estos autognal Tribunal origen, a los efectos pertifentes.- . ANOTAR, registrar Y Ante mí: Alberto Martinez Sin Elugenio Jiménez Rous Anteni Jaraz Ministro neuU POD Abg. María Rita Meoges Dos Santos Secreraria SECRETAR: CONE sobreescrito: 2025; vale.- Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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