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2U PODER GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. FÁTIMA PEREIRA MONGELÓS C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ EN LOS AUTOS: JULIO CÉSAR LEGUIZAMÓN PAVÓN C/ MARCELO BOLOGNA DA SILVA S/ COBRO DE GUARANÍES". A.I. Nº 143. Asunción, 14 de marzo del 2.025.- ESTADIS 14-03- 2025 Adolescencia de la Niñez la Adolescencia, Circunscripción Judicial Concepción, contra la excusación de Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Concepción, y; CONSIDE RANDO: Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza". Con ello se impone al Magistrado, la obligación de acartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se tea afectada por relaciones o ituaciones con guna de las artes con la materia controvertida. En el iguiler/ha aso de autos, el Magistrado chade mano al art. 21 del C.P.C.que Alberto Ruiz Eugenio Jiménez R. Ministro Cover Anteria Garay Alberto Martinez Simon Ministro Abp. Marín Rita Monges Dos Santos Secretoria Palacio, Lino. Iratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332.
...//... permite al juzgador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el art. 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, puesto que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el juez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el art. 21 del C.P.C. no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar en un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se malentienda, la imparcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en motivos graves de decoro y delicadeza. El primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "El juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro ...///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20/21 JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. FÁTIMA PEREIRA MONGELÓS C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ EN LOS AUTOS: JULIO CÉSAR LEGUIZAMÓN PAVÓN C/ MARCELO BOLOGNA DA SILVA S/ COBRO DE GUARANÍES". 2025 -II- 07 • puede conducirle a la conclusión contraria."2. poEn cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho "es afectada cuando el acto de juzgar implica colocar al estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positivamente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fundados en razones serias" y de carácter excepcional"3 • Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fundamentos no deberse a un exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado.- Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos del Magistrado pueden ser caracterizados como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor. Vayamos a ello. cumplimiento Se sonas_físig torida Los órganos estatales, como el Ministerio Público, actúan sus deberes y atribuciones a través de quienes ejercen las funciones prolica, y sus ctuaciones se reputan UTió Eugenio Jiménez R. Ministro Alberte Martinez Simon Ministro моис Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria "Couture, Impedimento, recusación y abstención de los jueces, tomo III, P. 184, citado en DÍAZ, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1972. P. 384. 3 Ibidem, p. 348/349.
...///... como realizadas por esta. Luego, si un Magistrado se halla comprendido en una de las causas de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con un Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público como necesaria proceso determinado, es claro que puede ver afectada su imparcialidad. En el caso en cuestión, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha dado cumplimiento a las normas citadas, por lo que parecería que la impugnación contra su separación devendría en un inevitable rechazo. No obstante, de las propias expresiones del excusado a f. 1 vlto., surge claramente que, aquel intervino en el caso con anterioridad a la Agente Fiscal Liz Noemí Arguello. Así, a través de la providencia del 24 de octubre de 2.023, el Magistrado ha referido textualmente que ha: "suscripto providencias consistentes a la tramitación del recurso - providencias de mero trámite anteriores la intervención del Ministerio Público". En esa inteligencia, pese al afán del referido Magistrado de dar cumplimiento a los arts. 19 y 21 del C.P.C. y al art. 6 del C.P.T., debe concluirse que asiste razón al Magistrado impugnante. En efecto, era la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello y no el Magistrado impugnado quien en primer lugar debía haber dado cumplimiento a los arts. referidos, así como al art. 42 del C.P.C., puesto que era este último quien intervenía en el caso con anterioridad la intervención de la Fiscal que ha motivado su separación. En este orden de ideas, corresponde aplicar analógicamente el art. 23 del C.P.C., y cancelar la intervención de la Agente Fiscal Liz Noemi Argüello en este Juicio, por existir causal de separación entre dicha Agente y el Magistrado que entiende en la causa, conforme surge de lo manifestado por el mismo en la Providencia más arriba mencionada. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los arts. 58 y 80 de la Ley N°1.562/2000, estos autos deberán remitirse a la dependencia correspondiente del Ministerio Público, a los fines pertinentes, esto es, a los efectos de la designación del Agente Fiscal que siga en orden de turno. En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Fátima Pereira ...///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. FÁTIMA PEREIRA MONGELÓS C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ EN LOS AUTOS: JULIO CÉSAR LEGUIZAMÓN PAVÓN C/ MARCELO BOLOGNA DA SILVA S/ COBRO DE GUARANÍES". -III- Mongelés contra la excusación del Magistrado Luis Alberto , Ruiz Aguilar, devolviéndose estos autos al Tribunal de origen." Asimismo, corresponde cancelar la intervención de la Fiscal en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, y de Ejecución y Transición Penal, de la Región VIII de Concepción, Liz Noemí Arguello, en este Juicio, y disponer que el Tribunal de Apelación remita estos autos al Ministerio Público, los fines expresados en el párrafo precedente.- Ahora bien, no se puede dejar de mencionar que, la cuestión aquí propuesta ya ha sido planteada en iguales términos y resuelta en varias oportunidades, en las que se ha desestimado la separación del Juez Ruiz Aguilar por idénticos fundamentos (A.I. N° 134 del 8 de marzo de 2022, A.I. N° 887 del 04 de octubre de 2022, entre otros). En efecto, se considera que estos hechos pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la separación del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asumimos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación reiterativa del magistrado Ruiz, con el agregado del dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos estudiar y resolver una cuestión que debió SeI convenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. ・・・///...
・・・///... POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruíz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, de conformidad a lo explicitado en el exordio. _ CANCELAR la intervención de la Agente Fiscal en lo Civil, Comercial, Laboral, de Niñez y la Adolescencia y de Ejecución y Transición Penal, de la Región VIII de Concepción, Liz Noemí Arguello, en este Juicis por los motivos expuestos en el exordio.- DISPONER que el Tribunal de Apelacion remita estos autos al Ministerjo Público, a los fines expresados en la Resolución. VER estos Autos al Tribunal de geigen. registrar y ificar. Alberto Martinez Stmon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ceser Alung Ganas APODER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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