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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN: R.H.P. DEL ABOGADO JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN LOS AUTOS JORGE ESTIGARRIBIA ESPÍNOLA C/ FORTÍN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" A.I. Nº..!!3 103/01 ISTICA CIVIL ,05 -03- 2025 Asunción, 14 de marzo del 2.025.- pedido de regulación de honorarios Eeen St SECbual V②9 JUST 老 Apprapte a f. 1 de autos; y, CONSIDERANDO: Gu OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 citado Abogado solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio arriba mencionado y concluidos con el Auto Interlocutorio N° 431 de fecha 17 de junio de 2.024, dictado por esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- En los autos caratulados: "R.H.P. DEL ABG. JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN EL EXPEDIENTE: JORGE ARMANDO ESTIGARRIBIA ESPÍNOLA C/ FORTÍN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", consta a f. 11 que el peticionante efectuó labores en el doble carácter en causa propia y resultó ganancioso en esta instancia. Debemos destacar que los trabajos que aquí se están justipreciando son los efectuados como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Giovanni Zucchini contra el Auto Interlocutorio N° 529 de fecha 13 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, que dispuso: "1) REGULAR los honorarios profesionales del abogado JUAN ÁNGEL JARA SOLIS por su labor como patrocinante y procurador de la parte actora en el recursò de apelación interpuesto por la firma FORT = ٢.٨٠ jelto por medio del Acuerdo y Sentencia umenez K. Ministro ero Vartinez Simon Ministro maulu Abg. María Rita Monges Dos Sar Secretaria
n° 133 de fecha 22 de diciembre de 2022, en la suma de Gs. 2.172.402 (guaraníes dos millones cientos setenta y dos mil cuatrocientos dos), más G. 217.240 (guaraníes doscientos diecisiete mil doscientos cuarenta) de conformidad con los argumentos expuestos en la presente resolución; 2) ANOTAR... (.]" (sic, f. 4 vlta.). Luego, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Auto Interlocutorio N° 431 de fecha 17 de junio de 2.024, dispuso: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Giovanni Zucchini, contra el Auto Interlocutorio N° 529, con fecha 13 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala; IMPONER Costas al apelante; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para que hubiere lugar en Derecho; ANOTAR [.]" (sic, f. 13 vlta.); resolución por la que el peticionante solicitó el justiprecio de sus honorarios. Se debe recordar que el concepto de costas procesales comprende todos los gastos causídicos del litigio, entre los cuales pueden encontrarse los honorarios profesionales; ahora bien, estos integrarán la condena en costas en la medida que los mismos se hayan devengado y proceda su determinación.- Este Magistrado ya ha sentado postura respecto de la improcedencia de la regulación de honorarios por labores realizadas en otro proceso de regulación de honorarios; ello, de modo a evitar que se generen honorarios de honorarios en progresión geométrica, encareciendo así exacerbadamente el costo de los procesos judiciales. Sin embargo, se han reconocido casos específicos y excepcionales donde S1 resulta procedente dicho justiprecio; estos son: caducidad de instancia, deserción de recursos, pluspetitio o minuspetitio, esto es, el pedido de retasa por encima o por debajo de los límites máximos o
10g U 心 CORTE SUPREMA DE USTICIA زماستا لد 02/03|04 05 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN: R.H.P. DEL ABOGADO JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN LOS AUTOS JORGE ESTIGARRIBIA ESPÍNOLA C/ FORTÍN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". -03- 2025 tablecidos en la Ley 1376/88. El fundamento de Sue, en estos supuestos, el recurrente revela una contraria a la buena fe procesal al abusar de su derecho de recurrir las resoluciones o al dejarlas sin efecto, demostrando así que en verdad carecía de interés en ello; funge, pues, en estos casos, la regulación de honorarios como un elemento de buen orden y lealtad procesal. - El presente caso se encuadra en una de las excepciones citadas, dado que, por el Auto Interlocutorio N° 431 de fecha 17 de junio de 2.024, se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Giovanni Zucchini, a pedido del Abogado Juan Ángel Jara, por tanto, corresponde proceder al justiprecio solicitado.- En esa tesitura, para el presente cálculo de honorarios, el monto base está dado por la suma regulada al Abogado peticionante en la instancia inferior, esto es, G. 2.172.402 (f. 04 de los autos regulatorios que corren por cuerda separada). Así pues, corresponde aplicar analógicamente el Art. 26, literal "b" de la Ley Arancelaria. Si bien dicho literal se refiere a los supuestos en los que haya transacción, allanamiento o desistimiento de la instancia, tienen como elemento común con l deserción de los recursos en que es una forma de terminaci de la instancia distinta a la sentencia. En ese orden, el monto base debe ser reducido al 75응. Atendiendo el monto base, y conforme con el principio establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor seael valor| del juicio, correspande aplicar 1os porcentajes previst en el Artículo 32 de la Ley Eugenio Jiménez R. Ministro fo Varinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Nes San Saciaria
Arancelaria, en concordancia con el Artículo 25, en un 20% para el carácter de patrocinante y en un 10% para el carácter de procurador, dada la actuación del solicitante en tales caracteres. Luego, cabe advertir que, revisada la ley de honorarios, no se encuentra un parámetro de cálculo expreso y específico que permita -o indique cómo- establecer el justiprecio de los honorarios por trabajos de esta índole, es decir, por un pedido que es resuelto inaudita parte. Ante esta situación, es imperante encontrar una solución armónica con los parámetros generales que rigen toda regulación de honorarios, previstos en el art. 21 de la misma ley. En este sentido, de la lectura de la ley arancelaria sí advierte una disposición especial y específica para otra situación que es dictada también sin contradictorio, las medidas cautelares, contenida en el art. 36 de la Ley 1376/88, por la que los honorarios son reducidos un tercio. Este supuesto debe considerarse el más próximo y semejante al caso que nos ocupa, en cuanto que ambas cuestiones consisten en pedidos que son resueltos sin controversia, ante el mero pedido de las partes; por ende, corresponde aplicar este parámetro por analogía. No obstante, cabe aclarar que esta aplicación por analogía no implica que el caso de autos se regule como una cuestión distinta y accesoria a su principal, como sí lo son las medidas cautelares; sino que, se considera que el artículo referido contempla una hipótesis específica de trabajos realizados sin controversia, como ocurre aquí. Así, corresponde reducir la suma obtenida a la tercera parte. Finalmente, se debe señalar que no cabe aquí la aplicación del Art. 33, previsto para la instancia recursiva. En efecto, la labor profesional por la que se solicita el justiprecio de los honorarios fue realizada por
CORTE SUPREMA DE USTICIA اللشارة JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN: R.H.P. DEL ABOGADO JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN LOS AUTOS JORGE ESTIGARRIBIA ESPÍNOLA C/ FORTÍN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Cea PODE SPREME 2025 única *primera vez en sede de alzada, dado que la pretensión de deserción fue deducida originariamente en esta instancia. (" En leste sentido: "Frutos | Vaesken señala las excepciones a las aludidas normas al referirse a fallos que han resuelto que el artículo no es de aplicación cuando la cuestión no fue debatida en primera instancia, como en los casos de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por el Juez "inaudita parte", como las que ordenan o deniegan medidas de carácter cautelar. En estos casos, la regulación debe hacerse exclusivamente en base al Art. 22 de la Ley 110 -similar al Art. 36 de la Ley 1376- (A.I. Nºs. 442, 24- 09-64; 229, 23-07-65; 233, 11-06-65; 253, 25-06-65; 404, 24-09-65. TApel. Civ. y Com., Primera Sala, Frutos Vaesken, ob. Cit., p.67). El artículo tampoco es aplicable a las regulaciones de honorarios que se refieren a incidentes originarios de la instancia respectiva [...] tal doctrina es extensiva a los casos en que no ha recaído sentencia, al supuesto de haberse desistido del recurso y a los casos en que se ha declarado la perención de instancia en los recursos de queja (Serrantes Peña-Palma-Serrantes Peña, ob. Cit., p.46) "((TORRES KIRMSER, José Raúl. 2017. Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. 6º Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. p. 789). Todo ello arroja la suma de G. 162.930.- Garage Ahora bien, debe decirse que la exigüidad del monto base hace que incluso la aplicación de los máximos guarismos permitidos por los artículos de la Ley 1376/88, arroje un esultado menor al mínimo del Articulo 5 de la Ley JUSTICIR Arancelaria, concorfancia con 10 dispuesto por el Articulo 4 de la misma fey. Este últino, establece el parámetro deber tenerse como referencia cuando los ugenio Jiménez R. Ministro AiD rio Martinez Simon Ministro mena Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos: aquellos correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital. Tal parámetro de cálculo no puede excluir las remuneraciones por labor días inhábiles, dada la naturaleza de la actividad profesional del Abogado, que no está limitada a días hábiles. En efecto, el salario mínimo diario para trabajadores a jornal resulta impropio para cuantificar pecuniariamente la remuneración diaria de la actividad profesional del Abogado, cuya labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo que tiene mayor semejanza con el salario del trabajador mensualizado, y no del jornalero. Al ser así, corresponde determinar el jornal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 93.277. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, la suma equivalente a 4,5 jornales resulta acorde a los trabajos realizados por el solicitante en su doble carácter en causa propia en esta instancia, conforme lo previsto en el Artículo 25 de la Ley N° 1376/88, todo lo cual asciende GUARANÍES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (G. 419.747). A dicha suma corresponde adicionar el 10응 correspondiente a I.V.A., que asciende a GUARANÍES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (G. 41.974) de conformidad con lo dispuesto por Acordada N° 337/04. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 1, 4, 5, 21, 25, 26, 32, 36 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Juna Ángel Jara, por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter en causa propia en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (G. 419.747), fijando el monto
LUDICIA CORTE SUPREMA DE USTICIA 100|01 02 03 04 05 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN: R.H.P. DEL ABOGADO JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN LOS AUTOS JORGE ESTIGARRIBIA ESPÍNOLA C/ FORTÍN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" . MR 91 7043 Impue al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA SUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (G. 41.974).- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhtero a lo expuesto por el Ministro preopinante en lo referente la correspondencia de la regulación de honorarios en procesos de regulación en casos particulares y excepcionales como el presente. Sin embargo, disiento respetuosamente respecto de la forma de cálculo y lo hago conforme los siguientes fundamentos. El Abogado Juan Ángel Jara Solís solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el A.I. N° 431, del 17 de junio del 2.024, dictado por esta Sala. Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Giovanni Zucchini, contra el Auto Interlocutorio N° 529, con fecha 13 de diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. 2- IMPONER Costas al apelante. 3- REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. 4- ANOTAR, registrar y notificar.." (fs. 13 y vita. de los autos rincipales). "Gora Examinados 1os autos principales notamos que el abogado Giovanni Zucchini, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 529, del 13 de diciembre del 2.023, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. (f. 4 de fos autos principales). Luego de remitidos los autos, esta Sala el 5 de abril del 2.024 dictó la providencia de Atos" (f. 10), la que quedó anoticiada -por зu ática- al apelante en fecha 9 de abril del 2.024. Lionto fartinez Simon Ministro agenio liménez R. Ministro uule Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria
Así, el 22 de abril del 2.024, se presentó el Abogado Juan Ángel Jara Solís, en causa propia, a solicitar se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el apelante (f. 11). Luego, a foja 12 obra el Informe de la Actuaria del 30 de abril del 2.024. Finalmente, por A.I. N° 431, del 17 de junio del 2.024, mencionado arriba, esta Sala declaró desierto el recurso de Apelación interpuesto. La decisión en cuestión declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Giovanni Zucchini, por no haber presentado dentro del plazo de Ley su escrito de fundamentación de Recursos. Con ello quedó firme, a tenor del art. 433 del Código Procesal Civil, el A.I. N° 529, con fecha 13 de diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. Entonces, si bien se trata de una deserción, forma anómala de terminación del proceso que justificaría la aplicación analógica del art. 26 inc. b) de la Ley N° 1376/88, no obstante ello y en vista a que el único trabajo por el cual deben justipreciarse los honorarios del abogado peticionante, consiste en un bastanteo del escrito en el que solicitó la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto por la adversa, debemos aplicar el art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún | caso será menor tres jornales. Esta decisión la tomamos en razón a que la declaración deserción del recurso es dictada incluso de oficio, siendo la presentación de los profesionales un catalizador de dicha consecuencia, por lo que nos parece razonable y
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN: R.H.P. DEL ABOGADO JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN LOS AUTOS JORGE ESTIGARRIBIA ESPÍNOLA C/ FORTÍN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" 20 rudente aplicar el citado art. 5 de la Ley Regulatoria, a a estos de justipreciar la labor del recurrente. respecto, el art. 4 de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece el tipo de jornales que debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido cuenta al momento de la regulación de honorarios por POD SE junio de 2.024, establece en su artículo No 1: "Dispónese el reajuste del salario Mínimo legal del trabajador del sector privado en cuatro coma cuatro por ciento (4,4%) con relación al establecido según decreto No 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas." En su articulo No 2: JUSTICIA "Establécese salario mínima legal vigente a partir del 1 juli de 2024 dos millones seteetentos noventa y ocho mil trescientos nueve guarantes (G. 2.798.309.-) y el Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro neul Abg. María Rita Monges Des Co- Secretaria
jornal mínimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete guaraníes (G. 107.627.-), de conformidad con el artículo 1° de este decreto" El Decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario para actividades diversas no especificadas es de G. 107.627, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde como jornal diario. Entonces, se debe tener en cuenta para la regulación de honorarios solicitada, el monto mínimo para el doble carácter, previsto en la citada norma, que es de 4,5 jornales diarios. Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de G. 484.322 (GUARANÍES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS) para el Abogado solicitante, en el doble carácter, por los trabajos realizados en esta Instancia. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha 24 de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 3, 4, 5, 21, 25, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Juan Ángel Jara Solís en la suma de Gs. 484.322 (GUARANÍES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS), fijando el monto del Impuesto al
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN: R.H.P. DEL ABOGADO JUAN ÁNGEL JARA SOLIS EN LOS AUTOS JORGE ESTIGARRIBIA ESPÍNOLA C/ FORTÍN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 14 Malor Agregado en la suma de G. 48.432 (GUARANÍES CUARENTA OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS). Es mi voto. OPININÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero a la opinión del señor Ministro que antecede, Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Excelentísima; Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL E SUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Juan Ángel Jara en la suma de G. 184.322 (GUARANÍES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 48.432 (GUARANÍES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OS). ANO TAR, Eugenio Jiménez R //. Ante mi: registrat y notificar Alberto Tartinez Simon TUDICIA Tear Anteried Garage Abg. María Rita Menges Dog Santo Secretaria saesto: 2025; vare- ua Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria JUSTICIA
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