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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL SR. IVAN SCINSKAS BAJO PATROCINIO DE ABG. C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN GUSTAVO BRITEZ, CARLOS DOMINGUEZ Y EDITH MARTINEZ EN : IVAN SCINSKAS C/ JURACI VOLPATO LARSEN, RIBAMAR VOLPATO LARSEN Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ DE ARIAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". A.I. Nº 103 Asunción, 10 de marzo del 2025.- SISTA: Las recusaciones "con expresión de causa" EST: por Ivan Scinskas, por sus Derechos y bajo patrocinio 但 Arosado, contra Gustavo Briter Miranda, Carlos Dominguez Edith Martínez Aquino, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El accionante, Ivan Scinskas, planteó recusación "con expresión de causa" contra los Magistrados antes mencionados, sobre la base de las causales establecidas en el art. 20, incs. "f" Y "i", del C.P.C. Expresó que su parte perdió la confianza y dejó de confiar en la imparcialidad de los miembros de ese colegiado, debido a que en reiteradas ocasiones acudió al Poder Judicial para interiorizarse de su proceso, oportunidad en la que le mencionaron que el expediente estaba en los despachos a pedido de la Abogada de su contraparte. Culminó solicitando la separación de los Miembros del Tribunal. Cuar Sin Javig Los Magistrados Gustavo Britez Miranda, Carios Dominguez Rolón y Edith Martínez Aquino elevaron el informe de rigor (fs. 07/08), negando categóricamente lo manifestado por el recusante, señalando que se tratan de genéricas alegaciones que tiene por único Fin evitar la prosecución normal del proceso. Esgrimieron PODER U DIC que no caben dudas de que la actuación de la parte actora denota luna conducta dilatoria y obstructiva para el normal desarrollo ¡ del proceso. Agregaron que la parte recusante no ofreció ninguna prueba de las recusaciones a las que hace referencia, CORTE SECRETARIA Olimitándose a cuestionar las resoluciones dictadas por ellos. En atención a lo expuesto, concluyeron solicitand se rechace la recusación formulada y se anali conducta procesal del Alberto Martinez Sinos Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro 4hg. María Rita Monges Dos Santos Serpetario
recusante, los efectos de las sanciones procesales disciplinarias que correspondan.- Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial determinar la procedencia o no de la recusación planteada con fundamento las causales previstas en los incs. f) - preopinión - e i) amistad que se manifieste por gran familiaridad ° frecuencia de trato -. En primer lugar, respecto de la causal establecida en el inc. f) del art. 20 del C.P.C., debe apuntarse que, revisadas las constancias de autos se advierte que la causal alegada debe ser rechazada, pues si bien el recusante mencionó expresamente dicho inciso, a lo largo de su escrito de recusación este no hizo referencia a dicha causal, sino que se basó únicamente en manifestaciones extra procesales que no tienen relación alguna con el inciso mencionado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada por el mencionado inc. f) del art. 20 del C.P.C. En segundo lugar, respecto de la causal de amistad alegada por el recusante, el art. 20, literal "i" del C.P.C. dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad frecuencia de trato..." Debe decirse que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al juzgador natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. En igual sentido ha entendido autorizada doctrina, los expresándose que el precepto de amistad no hace referencia simples contactos de las personas derivados del acercamiento,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 穴 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL SR. IVAN SCINSKAS BAJO PATROCINIO DE ABG. C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN GUSTAVO BRITEZ, CARLOS DOMINGUEZ Y EDITH MARTINEZ EN: IVAN SCINSKAS C/ JURACI VOLPATO LARSEN, RIBAMAR VOLPATO LARSEN Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ DE ARIAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". PODER 100 CORTE SECKETALA ESTADIS 2025 (6127 no, por el desempeño de funciones comunes, vecindad, idisientesión de los mismos lugares, etc., lo cual produce una las reglas elementales de la cortesía social, puede hacer aparecer como "amistad", lo que no es sino una aproximación, un conocimiento, etc. (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Jurisdicción Competencia. Tomo II, Vol. A. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1972. P. 332). Asimismo, se delimita con precisión el ámbito de aplicación de esta causal de recusación, excluyendo expresamente de él los casos de mero trato funcional: "La amistad como causal de recusación. A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPCN, 17, 9°, es menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun cuando ocurran con asiduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia elementales reglas de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la "gran familiaridad" o la "frecuencia en el trato" a que aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede valerse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el "tuteo" ni la "comensalidad" constituyen circunstancias indicativas de la amista concebida, según 10 hace la Real Academia, como "el afecto pexsonal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, se fortalece con el trato"". (Palacio, L., Y Alvarado, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Tomo I, fg. 4491: Revisadas las constancias de autos causal alegada debe ser ochazada pues el recusante no a que la editó Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Steit Ministro Ministro Abg. María Rita onges Dos Santos Secretaria
la existencia de amistad y frecuencia de trato requerida en los términos del art. 20, inciso i), antes mencionado, para así apartar a los Magistrados de su labor de decir el Derecho. Recordemos que conforme lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C., es deber del recusante no solo individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. No resulta ocioso recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Además de ello, debemos mencionar que la alegada pérdida de confianza hacia los recusados no constituye legítima causal prevista en la ley procesal ni en demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Es menester puntualizar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en un fallo (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece no precisamente la recusación. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación "con causa" planteada por Iván Scinskas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Gustavo Brítez Miranda, Carlos Domínguez Rolón y Edith Martínez Aquino, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL SR. IVAN SCINSKAS BAJO PATROCINIO DE ABG. C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN GUSTAVO BRITEZ, CARLOS DOMINGUEZ Y EDITH MARTINEZ EN: IVAN SCINSKAS C/ JURACI VOLPATO LARSEN, RIBAMAR VOLPATO LARSEN Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ DE ARIAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". بالسالالرن 衣 21 30 PODER DISTICA CE 잉 275 omęrciaEs Laboral, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú nero riệt los autos al Tribunal de origen conforme con steppato en el art. 33 del C.P.C. En tercer y último lugar, corresponde determinar si la conducta desplegada por el Señor Iván Scinskas y su Abogado patrocinante riñe con la buena fe y el ejercicio regular de los derechos, y en su caso, si se circunscribe a alguna de las previsiones contenidas en el art. 53 del C.P.C.1 Como es sabido, las partes deben actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del C.P.C. Esta norma procesal se basa en el principio de moralidad, comprensivo de los Principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.' No puede soslayarse el hecho de que la parte actora ya planteó recientemente otra recusación "sin causa" notoriamente improcedente al ser dirigida contra el Pleno del Tribunal, la cual fue rechazada por A.I. N° 26 del 05 de febrero del 2.024, dictado por esta Sala Civil.- No obstante, se presentó nuevamente la actora a formular recusación contra el Pleno del Tribunal, que se corresponde a la U aquí rechazada, en la que puede notarse que dicha pretensión se DICIA encuentra desprovista de fundamento. Dadas las circunstancias, no puede sino concluirse „Conducta desplegada por la parte actora que la gon la SECRETARIA ar Sater 1110) JUSTICIA Art. 53 C.P.C. Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b ) haya promovido y perdido tres incidentes con costas: () fuere sancionada más de una vez con medidas disci plinarias: v d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fu ndamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho. " Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 5ª 2.004, tomo 1, p. 13 Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro 1bg. María Rita Monges Dos Santos Secretare
buena fe procesal que debe primar en todo juicio y con el ejercicio regular de los derechos que conceden las leyes procesales, conforme lo expresa el art. 51 del C.P.C. Así también, vemos que su conducta se enmarca en el inc. d) del ya referido art. 53 del C.P.C. el cual establece: "Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: [...] d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho".- Como es sabido, a los litigantes no les está permitida la utilización arbitraria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolos a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, pues las partes no pueden ejercer de manera excesiva el derecho so pretexto de ejercer un derecho procesal.- En tales condiciones, no cabe más que declarar el ejercicio abusivo del derecho ejercido por la parte actora, con los alcances previstos en los arts. 55 y 56 del C.P.C., de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. . Así también, resulta evidente que los Abogados que hayan intervenido como apoderados patrocinantes de la parte recusante también son conjuntamente responsables conforme con lo establecido en el artículo 55, lo cual se aplica, en el caso de autos, al Abogado Richard Alcides Cano Orué (Mat. N° 64.222), por cuanto ha actuado por la parte actora, como patrocinante en lo referente a la recusación con causa aquí estudiada. Corresponde pues, declarar el ejercicio abusivo de los derechos de Iván Scinskas, con las consecuencias previstas en el Art. 56 del C.P.C., así como la responsabilidad conjunta del Abogado Richard Alcides Cano Orué (Mat. N° 64.222), en los términos del art. 55 del C.P.C. Al mismo tiempo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 de la Acordada 1.597/2021, corresponderá librar oficios a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23.1 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL SR. IVAN SCINSKAS BAJO PATROCINIO DE ABG. C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION GUSTAVO BRITEZ, CARLOS DOMINGUEZ Y EDITH MARTINEZ EN: IVAN SCINSKAS C/ JURACI VOLPATO LARSEN, RIBAMAR VOLPATO LARSEN Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ DE ARIAS S/ NULIDAD DE JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". 19/20 ESTE DISTICA OVIL apactos de la anotación en el legajo o ficha del mencionado una vez firme la presente resolución, respecto de dicho 60. POD * 3180) SECRETARIA SUPREMA OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Ivan Scinskas, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, formuló recusación "con expresión de causa" contra Gustavo Brítez Miranda, Carlos Domínguez Rolón y Edith Martínez Aquino, Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Canindeyú, invocando el Articulo 20, inciso i), y f), del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus rechazos por improcedentes.- De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelación. . Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: ".Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en Género masculino o femenino y numero singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres normativa legal transcripta al normar y prever la contundente aosoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar solo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por el contra legem. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta adherirse al voto del señor Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. . Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por Ivan Scinskas, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Gustavo Brítez Miranda, Carlos Domínguez Rolón y Edith Martínez Aquino, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- DECLARAR el ejercicio abusivo de los Derechos de Iván Scinskas, con las consecuencias previstas en el Artículo 56 del Código Rrocesal Civil, así como la responsabilidad del Abogado Richard Aldides Cano Orué (Mat. Nº 64.222), en los términos del Artículo 55 del Código Procesal Civil. LIBRAR Oficia una vez firme la Resolución, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo ficha del Abogado Richard Alcides Cano Orué Mat. Nº 64.222), de su responsabilidad conjunta por el ejercidio abusivo 106 0 rechos de Iván Scinskas ANOTAR, regi Star nat ficar.- Alberto Martinez Sim Ministro Ante mí: SECRETARIA Kan N Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cesar Eugenio Jiménez R. Ministro
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