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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BERNARDITA BENITEZ MORAN Y FLORENTINO ESPINOLA VILLALBA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR MEJORAS". A.I. Nº!!? 21 DISTICA CIVIL Asunción, 14 de marzo del 2.025.- VIsTAEgLa contienda negativa de competencia suscitada del azgado de la Niñez y la Adolescencia, segundo T e Juzgado on 10 Civil, comerola y Laboral, Segundo ambos de la Circunscripción Judicial Caaguazú, con sede en ciudad Caaguazú, las demás actuaciones del caso; y, CONSIDERANDO: De las constancias de autos surgen que el juicio ha recaído, tras excusaciones e impugnaciones, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez Y la Adolescencia, Primer Turno, con sede en ciudad Caaguazú, cuya titular en ese entonces -Abogada Carmen Violeta Melgarejo- siguió entendiendo a raíz de lo resuelto por A.I. N- 265, del 28 de Octubre del 2020 y A.I. N- 13, del 15 de Enero del 2.021, ambos dictados por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de 1a Circunscripción Judicial Concepción en las impugnaciones resueltas. Posteriormente, por Providencia de fecha 17 de Julio del 2024, la Juez Dolly Romina Romero, interina del Juzgado mencionado, remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de Segundo Turno, con sede en ciudad Caaguazú y argumentó al efecto la designación de nuevo titular del nismo, por 10 que afirmó la desaparición de causales de excusación en el Juicio (f. 236).- " Entra Garas Luego, por Providencia de fecha 13 de Septiembre del PODER TUDICIA 2.024 la Juez Laura Mersedes González remitió nuevamente los autos al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia Primer Turro, a cargo de la Juez interina Dolly Romero, e igualmente, por A.I. Nº 426, de fecha 7 de Octubre del 2.024 * SECRETARA CORTE ASmCiA se declaró incompetente para entender en estos autos y los elevó-a Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos que resyelva la contienda negativa de competencia suscitada. neulle Eugenio Jiménez R Ministro Niberto Martinez Simon Ministro Ahg. María Rita Monges Dos santos
la referida resolución la juzgadora alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige para el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno, ya que ha sido aceptada y consentida por providencia de fecha 16 de marzo de 2021, y que la designación de otro juzgador en el Juzgado de origen no puede modificar la competencia ya asumida ni trasladarse posteriormente en detrimento de las normas procesales que rigen la materia, de conformidad 10 establecido en el Articulo 5 del Código Procesal Civil. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 25 de octubre de 2024, corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 239). De tal suerte, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno, en virtud del Dictamen N° 1363, del 08 de noviembre de 2024, manifestó que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, de Caaguazú, en virtud a lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil (fs. 240/242).- Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces
SUPREMA DE USTICIA 20 2122 18. 19. JUICIO: "BERNARDITA BENITEZ MORAN Y FLORENTINO ESPINOLA VILLALBA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR MEJORAS". EST 9, UDICIAT SECRETAMA SUPREN trenen. es aideológico, basado en la diferencia de criterio srespecto de la regla de competencia que debe regir para el SI çaso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia - inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o incompetentes- para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, se observa que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio. Besan Jetut Surge, pues, de la reseña constancias procesales, que el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, Primer Turno, de Caaguazú, asumió la competencia de estos autos a raíz de lo resuelto por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de Caaguazú, en el marco de dos impugnaciones resueltas en el mismo sentido, y que establecieron que las inhibiciones de la anterior titular - en ambas oportunidades- fueran improcedentes. Sin embargo, por providencia de fecha 17 de julio de 2024 la interina del juzgado en cuestión remitió los autos al Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de Caaguazú alegando la designación de un nuevo juez titular para dicho juzgado. Al respecto, no resulta ocioso recordar que la jueza interina Dolly Romina Romero López interviene en este caso como subrogante, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del anterior juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicha Jueza constituye una conculcación del principio de la perpetuatio furisdictiohis, principio derivado del debido proceso y de protección constitudional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Matiner Simon Miniptro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias las determinaron, según se desprende de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten inhibición excusación del juzgador, circunstancia que no se alegó en este caso. an- nueva designación de la Jueza Laura Mercedes González Cristaldo como titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, no puede modificar el desplazamiento de competencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, del Primer Turno, seguir entendiendo en estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente para entender en este juicio a la Jueza Interina Dolly Romina Romero López, del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, Primer Turno, de Caaguazú, y remitir estos autos a dicho Juzgado. Asimismo, corresponde librar Oficio, anoticiando de la decisión, al Juzgado en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, también de Caaguazú, ambos de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Primer Turno, de la ciudad Caaguazú, Circunscripción Judicial Caaguazú, a cargo de la Abogada Dolly Romina Romero López. REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el "considerando" de la Resolución.
CORTE SUPREMA JUICIO: "BERNARDITA BENITEZ MORAN Y FLORENTINO ESPINOLA VILLALBA RETENCIÓN DE INMUEBLE S/ POR MEJORAS". Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede de la Abogada Jaura Mercedes González Cristaldo, a los efectos establecidos en el Articulo 12 del código epocesal Civil. ANOTAR, registrar 'notiłicar добой Eugenio Jiménez R. Ministro Aberto Martinez Simor Ministr Bum String ese / Ante mi: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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