Contenido completo: 111257.pdf

cambiarias que pueden ser tramitadas por la vía ordinaria, ya que el actor tiene la facultad de optar por un procedimiento más amplio, conforme expresamente lo permite el art. 440 del Código Procesal Civil. De esta forma, el agravio relativo a que en el caso se aplica la prescripción decenal, por el mero hecho de ser éste un juicio ordinario, no tiene cabida y debe ser descartado. En definitiva, como ampliamente lo explicó el Tribunal de Apelación, este un juicio ordinario cuyo plazo prescripcional es de tres años, en atención a que el cobro pretendido es por una compraventa de carácter comercial, entre partes que ostentan igualmente la calidad de comerciantes, en los términos del referido art. 3 de la Ley 1034/83.- Habiéndose determinado cuál es el plazo de prescripción, debe decirse, sin solución de continuidad, que no existen actos interruptivos con posterioridad al último con tal virtualidad; es decir, la factura de fecha 2 de junio de 2017, presentada por la parte actora con el escrito inicial de demanda, con fecha de vencimiento del 2 de julio de 2017 (visualizado en el expediente electrónico). La demanda se notificó en fecha 24 de julio de 2020 (f. 14 de la actuación denominada "EXPEDIENTE MIGRADO", visible en el expediente electrónico); esto es, cuando el plazo de tres años ya había transcurrido. Todo elìo demuestra la procedencia de la excepción de prescripción opuesta a la pretensión, la que, en consecuencia, debe estimarse; por lo que corresponde la confirmación del apartado cuarto.-. En cuanto al apartado quinto, que impuso costas en primera y segunda instancia a la parte actora perdidosa, por la forma en que fue resuelta la cuestión puesta en estudio - prescripción-, también corresponde la confirmación de dicho
JUICIO: CONSTRUCTORA S.R.L. S/ CRÉDITO" "TECNOEDIL S.A. C/ PERREN GROUP RECONOCIMIENTO DE 118/19/20/ PREN FUSTICE -03- 2025 punto, conformidad con 10 dispuesto en los artículos 192 y ?Pan iteral "b" del Código Procesal Civil.- De igual forma, por las consideraciones que anteceden, la actora deberá cargar con las costas de esta instancia, por imperio de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil.- Por tanto, con las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR los apartados cuarto y quinto del A.I. N° 704, con fecha 22 de Septiembre del 2.023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, conforme con lo expuesto en el exordio de La Resolua ón IMPONER las Costas, esta. Instancia la Parte actora perdidosa. - ANOTAR, registtar y notificar. Eugenio Jiménez R Alberio Martinez Simon Cesar Anterit Ministro Ministro DER Ante mí: TUDICIA uRuG Secretaria TARd AUSTKIR
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.