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ODEL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VISION BANCO S.A.E.C.A. C/ CARLOS MARIANO MORÍNIGO Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA".- рості 005 06/ A. I. Nº 122 ES 2025 Asunción, 10 de marzo del 2.025..- 03 Y VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra êl A.I. Ne 833, del 30 de Diciembre de 2.022 (Es. 60/61), ›dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Abg. César Romeo Ceuppens, representante convencional de la firma Visión Banco S.A.E.C.A., parte actora en autos, contra la S.D. N° 702 de fecha 06 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte recurrente. NOTIFICAR por cédula a las partes. ANOTAR..". En cuanto al Recurso de Nulidad: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: E1 recurrente interpuso expresamente este recurso - junto con el de apelación - (f. 62), sin embargo, en ocasión de presentar el escrito pertinente, dijo que lo hacía a fin de fundar el recurso de apelación, y luego de expresar sus agravios -en los que en ningún momento se refirió a cuestiones atinentes a la nulidad, solicitó la revocación de la resolución impugnada. En este orden de cosas, y dado que no se advierten vicios • defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe declararse desierto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherirse a la opinión del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO adherirse al la opinión del Señor Ministro ¡compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Rec urso de Apelación: - JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe preopinante por Hilenio Gani Cesan OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ ecurrente expresó Tribunal erróneamente tomó SIMÓN: omo inicio Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
del cómputo del plazo para la caducidad de la Instancia recursiva, la concesión de los recursos por el Juez de Primera Instancia, esto es el 12 de noviembre del 2020. Indicó que el plazo de caducidad de la instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la providencia de autos o exprese agravios, según el caso. Refirió que el Juez de Primera Instancia ordenó la notificación cedular a la parte demandada de la resolución recurrida, no habiendo transcurrido en ningún momento el plazo de 6 meses previsto en el art. 172 del C.P.C. sin que se haya impulsado el juicio. Señaló que desde la interposición y concesión de los recursos, el Juzgado expresamente dispuso la notificación a todas las partes de la sentencia definitiva dictada en dicha instancia, siendo las notificaciones de dicha resolución actos idóneos necesarios para el impulso procesal, constatándose en autos notificaciones de por medio entre las fechas mencionadas por el Tribunal como fundamento de la declaración de caducidad de oficio, interrumpiendo dichas notificaciones el plazo para la caducidad de la instancia. Resaltó que entre la concesión del recurso de fecha 12 de noviembre del 2020 y la providencia del 22 de julio del 2021 -de "Autos"- existió actividad procesal idónea para impulsar el procedimiento. Concluyó solicitando la revocación de la resolución recurrida en todas sus partes (fs. 74/78). En ocasión de contestar el traslado, los demandados Carlos Mariano Morínigo y Celsa Beatríz Ortíz de Morínigo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, expresaron que habiéndose interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 11 de noviembre del 2020, es a partir de dicha fecha que se debe computar el plazo de los seis meses, siendo la falta de la notificación una carga para las partes y no del Juzgado o Secretaría, afirmando que por ello no se interrumpe el plazo de la caducidad. Apuntaron que el presente proceso se encuentra sin impulso procesal eficaz y sin mediar causales de interrupción desde el 12 de noviembre de 2020 al 22 de julio de 2021, plazo más que suficiente para la perención de la instancia recursiva. -
CORTE SUPREMA ODE USTICIA JUICIO: "VISION BANCO S.A.E.C.A. C/ CARLOS MARIANO MORÍNIGO Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - 夕 las manifestaciones vertidas por el recurrente, así su respectiva contestación, habiéndose superado los requisitos de admisibilidad del recurso, este órgano judicial se pronunciará sobre el mérito de la pretensión recursiva. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso - principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.".- En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien JUexiste un criterio doctrinario len su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de - caducidad desde dicho moment sostenido en casos anteriores, que de verdo disposiciones del Código kocesat civil, y de odig arganización Judicial, no existe nogma jurídica que F mit Alberdruatade Sindr correcta. onclusr que la solución doctrinaria Eugenio Jiménez Br Ministro Garage Ahg. María Rita Monges Dos Santo
Contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, incluso la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada. Para atender la presente cuestión, es menester realizar un recuento de las actuaciones procesales obrantes en autos, incluidas aquellas tramitadas de manera electrónica y visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales. En el caso de autos, la S.D. N° 702 del 06 de noviembre de 2020 (f. 33/35) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Quinto Turno de la Capital, fue recurrida por el Abogado César Romeo Ceuppens (f. 54) en fecha 11 de noviembre del 2020. Los recursos fueron concedidos por providencia del 12 de noviembre de 2020, en el cual se dispuso la remisión de estos autos al Tribunal de Alzada una vez que todas las partes se encuentren debidamente notificadas (f. 55).- En fecha 14 de enero del 2021, la parte actora y recurrente solicitó se libren oficios comisivos para la notificación a los demandados de la sentencia definitiva dictada en autos. En fecha 18 de enero del 2021 el Juzgado libró dichos oficios. En fecha 22 de marzo del 2021, la parte actora agregó los oficios diligenciados y solicitó la remisión de los autos al Tribunal de Apelaciones, disponiendo el Juzgado su agregación por providencia del 23 de marzo del 2021.- Los autos fueron recibidos en el órgano de alzada el 12 de julio de 2021, según sello de cargo que obra a f. 56 vIto. A continuación, el Tribunal dictó la providencia del 22 de julio de 2021 (f. 56 vlto.) por la que dispuso "Autos por todo el plazo de ley.".-
CORTE GUAI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VISION BANCO S.A.E.C.A. C/ CARLOS MARIANO MORÍNIGO Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 1023 07. Luego, mediante el escrito del 15 de febrero de 2022 (fs. 57/591, Abogado César Romeo Ceuppens, representante si convencional de la parte actora, se dio por notificado de la providencia del 22 de julio de 2021, y fundamentó los recursos interpuestos. En este orden de cosas, luego del informe de la Actuaria (f. 60) se dictó el A.I. N° 833 del 30 de diciembre de 2022 (fs. 61/62), que se encuentra hoy en estudio.- El Tribunal, en el entendimiento de que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, consideró que desde ese momento, con el dictado de la providencia del 12 de noviembre de 2020 (f. 55), inició el cómputo del plazo de caducidad, y que desde entonces el proceso no se instó apropiadamente. Es errónea la conclusión del Tribunal de que ha transcurrido el plazo necesario para que se produzca la caducidad de la instancia, no solo porque desde la concesión de los recursos la parte actora instó el proceso notificando la sentencia definitiva de primera instancia, así como también impulsando la remisión de estos autos a la instancia de alzada sin que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 172 del C.P.C., sino porque también estos sucedieron con anterioridad al dictado de la providencia que ordenó la fundamentación de recursos (providencia del 21 de noviembre de 2021), esto es, con anterioridad al único acto idóneo para impulsar la sustanciación del recurso, acto con el cual -como se dijo párrafos arriba- se abre la instancia recursiva. De este modo, no habiendo transcurrido el plazo previsto en el Art. 172 del C.P.C., no se encuentra operada la caducidad PODER Juge instancia recursiva. En este orden de ideas, en base a las consideraciones expuestas, recurso de apelación debe ser acogido, lo que implica la revocación de la recurrida, costas a la perdidosa CORTE SECRETADA de conformidad al Art. 192 del C.P.C OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR edgerirse a la opir ion del Seror Minist ANTONIO GARAY: Cabe preopinante por compartir 10s mismos Aundamontos.- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Cesen Interi Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secrctaria
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con la opinión del Señor Ministro preopinante sobre la base de los siguientes fundamentos que se pasarán a exponer. . En el caso de autos se trata de establecer la procedencia de la caducidad de la segunda instancia, declarada por A.I. Nº 833 de fecha 30 de diciembre de 2.022 (fs. 57/58 vlto.). En primer lugar, es menester aludir a la apertura de la instancia recursiva. Con base en suficiente apoyo doctrinario y jurisprudencial, el dicente ha sostenido en innumerables casos que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos (v.g. A.I.N- 347 del 19 de junio del 2.020, A.I.Nº 721 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I. N° 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos. Asimismo, se debe recordar que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. . De las constancias obrantes en el presente expediente en formato papel, así como de las actuaciones electrónicas generadas en autos -las cuales pueden ser visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en virtud de lo
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 90 JUICIO: "VISION BANCO S.A.E.C.A. C/ CARLOS MARIANO MORÍNIGO OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". dispueste por Acordada Número 1.641, de fecha 18 de Mayo de 2.022 3 se advierte que, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2.020, el Juzgado de Primera Instancia concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por César Romeo Ceuppens, en representación de la parte actora, contra la S.D. N° 702 de fecha 6 de noviembre de 2.020; con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia cuya perención nos ocupa. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- es la cédula de notificación de fecha 8 de febrero de 2021 -que notifica a la parte demandada de la S.D. N° 702 de fecha 6 de noviembre de 2.020- obrante en el portal de consulta de caso judicial. Luego, por providencia de fecha 22 de julio de 2.021, el Tribunal de Apelación dispuso "Autos por todo el plazo de ley". En ese orden de ideas cabe concluir que, ciertamente, entre la providencia de fecha 12 de noviembre de 2.020 y el proveído de fecha 22 de julio de 2.021, se sucedieron actuaciones tendientes a impulsar la instancia recursiva, sin que transcurra entre ellas el plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil. . Sin embargo, de las mismas constancias de autos surge que el Abogado César Romeo Ceuppens, en fecha 15 de febrero de 2.022, se presentó ante el Tribunal de Apelación a fundar los recursos interpuestos contra la S.D. N° 702 del 6 de noviembre de 2.020. Posterior a ello obra el informe de la Actuaria de fecha 28 de Diciembre de 2.022 (f. 56) y el consecuente dictado -de oficio- del A.I. N° 833 de fecha 30 de Diciembre de 2.022 -resolución recurrida y hoy en estudio- que declaró operada la caducidad de instancia (fs. 57758 vlto.). Así se ve que, si bien entre el lapso de tiempo señalado por el Tribunal de Apelación en el interlocutorio recurrido no ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, posterior a la presentación del escrito en fecha 15 de febrero de 2.022 (f. 59) efectivamente ha transcurrido el plazo de 6 meses para que opere la caducidad de la Instancia establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil sin que se haya impulsado el proceso.-
En esa tesitura, corresponde confirmarla Resolución recurrida. En cuanto a las Costas de esta instancia, las mismas deben imponerse a la Parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192, 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Deciarar Desierto el Recurso de Nulidad.- Hacer Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado César Romeo Ceuppens, representante convencional de la firma Visión Banco S.A.E.C.A. Revocar A.I. Nº 33 del 30 de Diciembre de 2.022 dictado por el Tribunal de Apelasión en lo Civil y Comercial, Tercera € la Capital.-_. Imponer las Costas de esta Instancia a la perdi Anotar, registrar y notificar.- Alberto Martinez Simon de esta Instancia a la perdido Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Te Shing Gal Secretaria Sobreesurito: 2025; vale USTICE® Abg. Maria Rita Monges Dos Santos
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