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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN LA ESCIN CONTRA DEL MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. MACORITTO EN LOS AUTOS: BERNARDINO GONZALEZ LOPEZ C/ ZUNILDA BENITEZ S/ RESOLUCIÓN DE SANABRIA CONTRATO". . A.I. N°.. 1?! Asunción, 10 de marzo del 2.025.- TOS: La impugnación planteada por Juliana Giménez Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Roberto si Ender Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación CiVIl Y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Cer Afmi Garg OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 Magistrado Roberto Lider Macoritto se excusó de entender en estos autos en fecha 24 de octubre de 2.023 (f. 2). Alegó hallarse comprendido en las causales de inhibición previstas en los literales "a" -parentesco- e "j" -amistad" del Artículo 20, del Código Procesal Civil, respecto del Abogado Leongino Viana, interviniente en estos autos, por poseer éste un vínculo de parentesco con su esposa Paola Pacheco Viana, y por ende, mantiene con el mismo trato frecuente en reuniones y acontecimientos familiares, que podría comprometer su deber de imparcialidad. La Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó dicha excusación y arguyó que las causales alegadas por el 10g Magistrado no se configuran por lo que solicitó el rechazo de la misma (fs. 3/4). . El Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "E1 juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la RIA • causa de su excusadión. si no lo hiciere, o si no fuere legal invocada el juez o conjuez reemplazante deberá Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro vell Abg. Marta Rita Menges Dos Sante Secretaria
impugnarla, pasando directamente el incidente al superior -."[٠٠٠] Es así que la norma atribuye al Juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa • vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En cuanto al Artículo 20, literal "a", del Código Procesal Civil, invocado por el Magistrado excusado, expresa: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o el segundo por afinidad [...]". De la norma surge que las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados.- No obstante, vale aclarar que las causales previstas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza. Entonces, si bien es cierto que el Magistrado ha invocado erróneamente la causal de parentesco para fundar su separación, no es menos cierto que, de alegarse en forma específica y comprobarse las circunstancias en las que se funda relación de parentesco por consanguinidad
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. MACORITTO EN LOS AUTOS: BERNARDINO GONZALEZ LOPEZ C/ ZUNILDA BENITEZ SANABRIA S/ RESOLUCIÓN CONTRATO" estas conformarían un argumento valedero que Macia inhibición. debe a que circunstancia del parentesco alegada, podría encuadrarse en lascausal de decoro y delicadeza, prevista en el Articulo 21 del Código Procesal civil, por abarcar éste de manera más amplia situaciones como la descripta por el excusado, que puedan interferir en su fuero interno de manera tal que le obstaculice cumplir con el deber de imparcialidad al momento de juzgar las cuestiones sometidas a su consideración. Esta postura ya ha sido sostenida por este magistrado en casos análogos (Vide: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto Interlocutorio N°42 de fecha 02 de febrero de 2.021). Empero, para señalar que la proceder circunstancia reencuadre importante del parentesco por consanguinidad • afinidad, como es lógico, debe ser específicamente alegada a los efectos de poder verificar la veracidad y la gravedad que amerite el apartamiento del juez natural de la causa. Esto es lo que surge de la lectura conjunta de los Artículos 21 y 22 del Código Procesal Civil. Ahora bien, de las constancias de autos surge que el Magistrado se limitó meramente a indicar que el Abogado Leongino Viana es tío de su esposa, por lo que según sus ODER aseveraciones se encuentra configurada 1a causal comprendida en el literal "a" del Artículo 20 del Código de Forma. Sin embargo, el grado parentesco aducido por el CORTE SECNETASIA masmo no se encuadra dentro del límite normativo aplicable. Bor tal morivo, La causal invocada en este caso, deberá ser SUETE §desestimada, Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simul Ministro Ministro Criar e Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En cuanto a la causal contenida el Articulo 20, literal "i", del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios • letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [.] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". Se advierte pues que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes -o quienes pretendan tener tal carácter- con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente.- No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente - per se- para demostrarla. El Magistrado impugnado la no detalló adecuadamente ni relató los hechos concretos y
PODER SECRETARA CORTE TA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL 0. 12:00 22 20 ESTADIS 2025 MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. • MACORITTO EN LOS AUTOS: BERNARDINO GONZALEZ LOPEZ C/ ZUNILDA BENITEZ SANABRIA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". -. en los cuales fundó su inhibición, es decir, que si bign mencionó en qué ámbito se desarrollaría la alegada ATL pasa darie asin sengo de versanitatad, no extalen en autos elementos de prueba suficientes ni ninguna otra circunstancia que permita al órgano jurisdiccional tener por cumplida la obligación impuesta por el Artículo 22 del Código Procesal Civil. . Consecuentemente, conforme con todo lo expresado, se corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición del Magistrado Roberto Lider Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Articulo 33 del Codigo Procesal CIV11. - Ben Stree " Garage OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respecto del voto del Ministro preopinante en cuanto considero corresponde no hacer lugar a la impugnación incoada, pero por las siguientes consideraciones. En el caso de autos, observó que la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala impugnó la excusación del Magistrado Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de DICIAL Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, puesto que este no probó simplemente se limitó a invocar la causal contenida en el Art 20 inc. i) del c.P.( incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 22 del mismo cuerpo Legal.- En -el caso Magistrado invocó e autos, como autos, como se dijo líneas arriba, el el jart. 20 inc. -amistad que se Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro молои Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato- del C.P.C. como causal de excusación respecto del Abogado Leongino Viana, interviniente en estos autos por poseer éste un vínculo de parentesco con su esposa Paola Pacheco Viana, así como el inc. a) del Art. 20 del mismo cuerpo legal. En ese orden, para que se configure la causal de amistad prevista en el Art. 20 inc. i) del C.P.C. necesario que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que el Magistrado cuya inhibición se impugna se ha separado de entender en los autos por hallarse comprendida con el Abogado interviniente en autos, alegando precisamente los sentimientos de amistad y familiaridad a los que la norma se refiere, habiendo incluso explicado el origen de ellos, de manera que la prueba documental -como 1o exige la impugnante- resulta superflua. En ese sentido, debo señalar que, no desconozco de manera alguna el deber legal que tiene el excusado de fundamentar circunstanciadamente las causales - ex. Art. 20 y 21 del C.P.C.- que motivan su separación, establecida como regla general en del Art. 22 del C.P.C, de forma conteste al lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones excusaciones - principio del juez natural-. Sin embargo, considero que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales ex. Art. 20 inc. i) y j) que hacen al fuero íntimo de este -amistad y enemistad, odio o resentimiento-, puesto que independientemente a que el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. MACORITTO EN LOS AUTOS: BERNARDINO GONZALEZ LOPEZ C/ ZUNILDA BENITEZ SANABRIA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". - estos, ello no obsta a que tales emociones se pacanten esectiyamente Inmoress en el fuozo Interno del para el juzgamiento de autos. En ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para estar a favor de la separación del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad que aquel. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Gour Emin En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia cómo la doctrina han expresado que: Las normas sobre excusación de los jueces deben Interpretarse de manera restrictiva, pues PODER esencial es satisfacer la aspiración constitucional de que los juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constitación Nacional). No obstante, 1o manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de 1180 1as causales de (inhibición debe coder paso a una mayor SERENA Fatando amplitud en la apreciadión y ponderación de las mismas, de preservar no sólo el necesario equilibrio de Epgenie Jitubnez 虫 Ministro Alberto Martinez Simon Wristro mence Abg. María Rita Mooges Dos Santos Secretaria
ánimo del juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes.. Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de duda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarlo en el fuero íntimo. Para fundamentar esa actitud nos se requiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez mencione simplemente la norma en la cual se basa [.] y afirme hallarse incurso en ella respecto de alguna de las partes3. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente ya que, como ya he señalado líneas arriba, el sentimiento de amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i), del Artículo 20, del C.P.C, forma parte del fuero interno y subjetivo del Juzgador en cuestión. Con ello, considero que se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de la causal de inhibición, 1 Sentencia del 23 de Agosto de 2011, N° Interno: 107029, Camara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, San Juan, Sala 3, http://www.saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil- comercial-mineria-local-san-juan-jorda-pilar-mercedes-candida- aguilera-federico-otra-ejecutivo-fa11280035-2011-08-23/123456789- 530-0821-lots-eupmocsollaf? En fecha 27/10/2021 2 C.N.A.Civ. "Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91. 3 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, p. 494.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. MACORITTO EN LOS AUTOS: BERNARDINO GONZALEZ LOPEZ C/ ZUNILDA BENITEZ SANABRIA S/ DE CONTRATO". - exigida el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el poAetculos 814, inciso g), de la Ley N° 6.814/21. mmfor último, en cuanto a la invocación del Art. 20 inc. sila "del Código Procesal Civil realizado por el excusado al momento de separarse de entender en autos (f. 2), se debe decir que el estudio de la misma deviene inane en atención a lo resuelto en el párrafo precedente. En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación del Magistrado Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación del Magistrado Roberto Líder Macoritto, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná,, por las motivaciones expuestas.
DEVOLVER estos autos ANOTAR, regi strar Tribunal de origen fiçar! Alberto Martinez Simon Ministro Gener Ceur Sudorie Jara Ante mí: Secretarla * POD SECRETA
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