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SOPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL JUEZ FELIPE MERCADO NAVARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: MBOCAYA POTY SOCIEDAD ANONIMA C/ RODRIGO ARIEL ORTIZ FLEITAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ده بن 03/04/05/06 A.I. Nº...1?! DISTICA CIVIL 7023 Asunción, 10 de marzo del 2.025.- 20 contienda negativa de competencia suscitada , anse de la circunsopossn todistal contal, con Auzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Terceffurno y el Juzgado en 10 Civil y Comercial, Primer sedes en Ciudad San Lorenzo, las demás constancias de autos; y CONSIDERANDO: biser Sr OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: De las constancias de autos surge que el Abogado Derlis Javier Paniagua Solavarrieta en representación de Mbocaya Poty Sociedad Anonima, promovió demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo contra Rodrigo Ariel Ortiz Fleitas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de San Lorenzo. Luego, en fecha 1 de agosto de 2023 el demandado Rodrigo Ariel Ortiz Fleitas, planteó recusación sin expresión de causa contra el entonces titular de dicho Juzgado, Abogado César Manuel Godoy Morales (fs. 3/5); esto motivó que el mismo se separe de seguir entendiendo en estos autos, por providencia de fecha 4 de agosto de 2023, y los remitió al Juzgado en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, misma ciudad y Circunscripción, a cargo del Abogado Gustavo Ramón Chilavert Villalba (f. 6). Dicho Juzgado tuvo por recibido el expediente en fecha 26 de octubre de 2023, y ante PODER U al mismo siguió el trámite correspondiente (f. 7). Posteriormente, por providencia de fecha 9 de abril de 202 el titular del Primer Turno, Abogado Gustavo Ramón Chilavert Villalba ordenó la remisión de los autos al Juzgado CORTE Tercer Turno, alegando la designación de un nuevo titular, SUPREMA 1o que mencionó que la causal de excusación que motivó el desplazamiento de la Competencia, ha desaparecido (f. 8). Una vez reci . do electronicamente el expediente, el titular Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
designado del Juzgado en cuestión, Abogado Felipe Mercado Navarro, dictó el A.I. N° 537, del 24 de junio de 2024, por el que se declaró incompetente para entender en el Juicio y dispuso remitir este expediente a la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En la referida resolución el juzgador alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige para el Juzgado donde los trámites siguieron normalmente su curso, y que la designación de otro juzgador en el Juzgado de origen no puede modificar la competencia ya asumida ni trasladarse posteriormente en detrimento de las normas procesales que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Código Procesal Civil. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 5 de julio de 2024, corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 12). De tal suerte, la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González, en virtud del Dictamen N° 841, del 18 de julio de 2024, manifestó que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de San Lorenzo, en virtud a 10 dispuesto en los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil (fs. 13/15).- Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del.. debido proceso.- Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que
CORTE * SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL JUEZ FELIPE MERCADO NAVARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: MBOCAYA POTY SOCIEDAD ANONIMA C/ RODRIGO ARIEL ORTIZ FLEITAS Ermitese incompetentes, can o que ae prezenta in conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o incompetentes- para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio.- Surge, pues, de la reseña de las constancias procesales, que el Juzgado en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de San Lorenzo, primeramente, aceptó su competencia posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia de fecha 9 de abril de 2024, al remitir los mismos al Juzgado de origen. Empero, la mencionada remisión únicamente se debió a la designación de un nuevo juez titular para el Juzgado del Tercer Turno. Al punto, resulta prudente aclarar que en este caso, si bien en principio el Juez natural se apartó de entender estos autos, el mismo no ha Invocado causal alguna de excusación -como lo aseveró el titular subrogante-, sino lo izo en atención a una recusación "sin expresión de causa" por la Parte demandada, como fuera SECRETARIA planteada en su contr inici .alment Felatado Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ceser Antonio Genesgo newy Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Gustavo Ramón Chilavert Villalba interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del anterior juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso y de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición excusación del juzgador, circunstancia que no se alegó en este caso. En suma, la nueva designación del Juez Felipe Mercado Navarro como titular del Juzgado en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno, no puede modificar el desplazamiento de competencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado en 10 Civil y Comercial, del Primer Turno, entender en estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba, del Juzgado en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de San Lorenzo, y remitir estos autos a dicho Juzgado. Asimismo, corresponde librar Oficio, anoticiando de la decisión, al Juzgado en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, también de San Lorenzo, ambos de la Circunscripción Judicial Central. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos, permitiéndome agregar que los hechos sucedidos en autos pueden -y deben- haberse evitado
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ADISTICA CI 205 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL JUEZ FELIPE MERCADO NAVARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: MBOCAYA POTY SOCIEDAD ANONIMA C/ RODRIGO ARIEL ORTIZ FLEITAS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - ques no se produzca la separación del Juez natural que dbra entender en una causa judicial -obligación de todos asumimos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación, con el agregado del dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser convenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos.- En este sentido, observando que la conducta desplegada por el Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba podría configurar falta grave conforme con lo dispuesto por el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Asimismo, cabe advertir al Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba que no incurra reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuesto en el ya referido art. 5 del C.P.C. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere juzgamiento a las opiniones de los Ministros que preceden, por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad San
Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, a cargo del Abogado Gustavo Ramón Chilavert Villalba. . REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el "considerando" de la Resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, a cargo del Abogado Felipe Mercado Navarro, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.- ADVERTIR al Juez Ramón Chilavert Villalba que no incurra reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuesto en el Artículo 5 del Código Procesal Civil.- REMITIR los antecedentes del casa Consejo de Superintendencia de Justicia, de a conocimiento del conformidad a lo expuesto en el exordio de esta Resolución. _ANOTAR, registran y notificar. Alberto Marinez Simon Ministro Bugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: PODER прис SECRETARI Abg. Maria Rite Moage Des saitos mouor Secretarla U DICT Cun Antinis Garag
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