Contenido completo: 111249.pdf
SUB DEL ARE SUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RICARDO SAMUEL GONZÁLEZ CALONGA Y OTROS C/ UNIVERSIDAD AUTÓNOMA SAN SEBASTIÁN DE SAN LORENZO (U.A.S.S.) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" 73100101 .ن/ ٢٠٨ اا PECD ESTANIS A.I. N-. 119 2013 07 Asunción, 10 de marzo del 2.025.- La contienda negativa de competencia suscitada entre Muzgado de Primera Instancia en 10 Laboral de Primer Jurno, de ¡tratadad Concepción y el Juzgado de Paz de Segundo Turno, de SL Itisma localidad, ambos Circunscripción Judicial Concepción; У, CONSIDERANDO: Can tilinio Gurago De las constancias de autos y del Módulo de Consulta de Casos Judiciales se advierte que el Abogado Rodolfo Gamarra se presentó inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Concepción, en representación de Jorge Daniel González Soto, Juan Antonio Navarro Leguizamón, Ricardo Samuel González Calonga, Carlos Javier Escurra Centurión y Silvio Gonzalez Fernández, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2024, a los efectos de promover demanda por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la Universidad Autónoma San Sebastián de San Lorenzo. Por Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 05 de agosto de 2024, el citado juzgado se declaró incompetente parcialmente para entender en los autos en razón a la cuantía, específicamente respecto a las pretensiones formuladas por Juan Antonio Navarro Leguizamón, Ricardo Samuel González Calonga, Carlos Javier Escurra Centurión y Silvio González Fernández y ordenó que los interesados ocurran ante el órgano competente. Luego, el Abogado Rodolfo Gamarra, en representación de Juan Antonio Navarro Leguizamón, Ricardo Samuel González Calonga, Carlos Javier Escurra Centurión y Silvio González Fernández, se POD esentó a promover nuevamente demanda por despido injustificado obro de guaraníes contra la Universidad Autónoma San Sebastián de san lorenzo, ante en Juzgado de Paz del Segundo Turno, de la CORT SECRETARIACI dad de Concepción. Sin embargo, éste declaró incompetente tra entender en el juicio por A.I. Nº 526 de fecha 12 de agosto de 2024, por considerar que monto reclamado por la parte actora supera La cuantla Eugeno Jimenez R Alberto fishang&imen ida por Ley para establecer la Ministro Ministro menc Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
competencia de los Juzgados de Paz; en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la misma Circunscripción (f. 23/25). Remitidos los autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la misma Circunscripción, éste dictó la providencia de fecha 16 de agosto de 2024 que dispuso la remisión del expediente a esta Sala Civil y Comercial a los efectos de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada.- Esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 30). La Fiscal Adjunta María Soledad •Machuca Dictamen N° 235 con fecha 04 de octubre de 2024, manifestó que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, Circunscripción Judicial Concepción, en atención a que el monto reclamado excede el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, conforme lo dispone el Art. 1° , literal "a" de la Ley Nº 6059/ 2.018 (fs. 14/16). En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz del Segundo Turno, de la ciudad de Concepción, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, ambos Circunscripción Judicial Concepción. Dicha contienda se produjo en atención a que ambos se consideran incompetentes en razón de la cuantía, atribuyéndose recíprocamente la competencia. Ahora bien, se debe recordar que la competencia de los Juzgados de Paz y de Primera Instancia se encuentra regulada en el Código de Organización Judicial y en la Ley Nº 6059/2.018 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ". E1 Art. 1° , literal "a", de la Ley N° 6059/ 2.018, acerca de los Juzgados de Paz, prescribe lo siguiente: "Los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y la adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 JUICIO: "RICARDO SAMUEL GONZÁLEZ CALONGA Y OTROS C/ UNIVERSIDAD AUTÓNOMA SAN SEBASTIÁN DE SAN LORENZO (U.A. S.S.) S/ COBRO DE GUARANÍES EN * DIVERSOS CONCEPTOS" ESTADU CIVIL 2025 exceda el Audezescientos jornales mínimos legales para actividades diversas 1TB 12131 litigio no equivalente a Timastedificadas, con exclusión de los que se refieran al estado de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio... De la norma transcrita se advierten dos cuestiones principales que hacen a la resolución del caso. Por un lado, la misma otorga competencia en razón de la materia a los Juzgados de Paz para entender en los asuntos laborales y, por otro lado, delimita la competencia en razón de la cuantía, específicamente, al determinar que el valor del litigio no debe exceder los trescientos jornales mínimos. En efecto, cabe referir que, de la norma transcrita más arriba, surge que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral es competente para entender en los litigios, en materia laboral, cuyo valor supere los trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, conforme con la normativa anteriormente citada; por tanto, cualquier Juicio que exceda dicho monto debe ser necesariamente tramitado ante el mismo. Definido el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz en razón de la cuantía de los asuntos, corresponde determinar, en concreto, el monto o valor del presente litigio. La directriz fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía está dada por el valor de la pretensiór SER Ahora bien, es de notar que el jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda - julio de 2024- era la suma de G. 107.627. En vista de ello, la competencia del Juzgado de SECRETARIA Paz estuvo cireunscripta a los litigios cuyo monto ovalor mm fuer Infefior la suma de G. 32.288.100.- SUPRE En el resente ¡uicio se promovió demanda por injusttficago y cobro guaranies por los mismos rubros contra Ergeria Simenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
la Universidad Autónoma San Sebastián de San Lorenzo, respecto de cuatro trabajadores que prima facie se encontraban en las mismas circunstancias de hecho y derecho, resultando suma total de lo reclamado en G. 104.743.722.- Sabido es que en el derecho procesal del trabajo rigen ciertos principios que guían la labor jurisdiccional y sirven como pautas de interpretación. A ese respecto, cabe decir que el proceso laboral fue diseñado de manera que el trabajador obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional en un tiempo razonable y sin mayores dilaciones, por ello es que -en este marco- adquieren protagonismo principios como el de celeridad, economía procesal y concentración; no podría ser de otra forma considerando que el derecho laboral es esencialmente tuitivo. Así, tenemos que el art. 6 del Código Procesal del Trabajo establece que los principios generales deben ser considerados a falta de normas procesales exactamente aplicables. lo que atañe a las cuestiones de competencia deben primar, principalmente, el principio de especialidad -que aquí no se discute; así como, los de celeridad y economía procesal y de gastos. Éstos se encuentran también consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución.- La manifestación práctica de tales principios, en la cuestión que nos ocupa, se encuentra en la norma contenida en el Capítulo I "De la demanda", Art. 113 del Código Procesal del Trabajo, que establece que el actor puede acumular todas las acciones contra una persona, así como también varias personas podrán acumular las acciones contra otra persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo y que tengan conexidad. De la lectura de dicha norma surge patente importancia de los principios de celeridad y economía que deben presidir en todo proceso laboral. Tanto es así, que al disponer la acumulación de acciones desde el inicio de la demanda, la intención del legislador claramente es la de proteger estos principios para dar una respuesta rápida y eficaz a trabajadores.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105 JUICIO: "RICARDO SAMUEL GONZÁLEZ CALONGA Y OTROS C/ UNIVERSIDAD AUTÓNOMA SAN SEBASTIÁN DE SAN LORENZO (U.A.S.S.) S/ COBRO DE GUARANÍES. EN DIVERSOS CONCEPTOS" RECIBIDO ICA CIVI 2025 03- 80 motivos, en atención a los criterios de celeridad kiveconomid mencionados, es que no se puede considerar de una stinta a la cuantía, para determinar la competencia del Juzgador; ya que, se reitera, lo que se busca es la terminación del juicio para dar una respuesta.- Como se mencionó, el Art. 1°, literal "a", de la Ley N° 6059/2.018, establece como límite de la competencia de los Juzgados de Paz aquellos juicios cuyo monto no exceda los trescientos jornales mínimos legales; por lo que, la suma pretendida por los accionantes -en su conjunto- en el presente caso supera lo establecido en el referido articulo. Entonces, de conformidad al monto reclamado y a las normas precedentemente transcritas, la competencia radica en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Concepción.- En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Laboral del Primer Turno, Circunscripción Judicial Concepción para entender en la presente demanda, debiendo librarse oficio al Juzgado de Paz del Segundo Turno, de la ciudad de Concepción, misma circunscripción judicial, a los efectos de informar de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el Art. 48 del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado en lo Laboral de Primer Turno, Circunscripción Judicial Concepción, para entender en estos autos, conforme a lo expuesto en el "Considerando" de la OD esolución. REMITIR los autos al Juzgado aquí declarado competente, de conformidad con el primer apartado de ésta Resolución. CORKE SECRETARD OFICIAR Juzgado de Paz de Segundo Turno, de la ciudad Concepción Circunsaripción Judicial concepción, informando la decisión ANOTAR, робої Eugenio Jiménez R. Ministro registrar y notificar Alberto Martinez Simon Ministro Sesar Santenio Gavag Ante mí:
← Volver a los resultados