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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA MARÍA BELÉN MARTÍNEZ VELÁZQUEZ C/ CRISTIAN MARIE DEWULF Y OTROS S/ REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES" ・lIllll 118 A.I. N............ Asunción, 10 de marzo del 2.025.- en ima istas: La contienda negativa de competencia suscitada Nuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial 3is alorfa de Segundo Turno, de la Ciudad Caacupé y el Juzgado de Paz de la Ciudad Atyrá, ambos de la Circunscripción Judicial Cordillera; y, CONSIDERANDO: Cesar Sultnio Garary La Notaria Pública Ada María Belén Martínez promovió Juicio de regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales, específicamente, la realización de Escritura Pública de compra venta de inmueble, conforme copia autenticada del escrito de fs. 19/23 de autos. El Juicio fue promovido, en primer lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Segundo Turno, de la Ciudad Caacupé. El referido Juzgado, por Providencia de fecha 20 de Junio del 2.024, se declaró incompetente para entender en los presentes autos en el entendimiento que, para que el asunto sea de su competencia, el valor reclamado debería exceder los trescientos jornales mínimos, de conformidad con en el Art. 1, literal "a", de la Ley 6059/18 (f. 25). Contra dicha Providencia, esa profesional interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad y, en consecuencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera, por A.I. N° 317, con fecha 27 de Agosto del 2.024, confirmó la Providencia impugnada (fs. 47/51). PODE Seguidamente, la referida Notaria Pública inició levamente la Acción ante el Juzgado de Paz situado en Atyrá, cual por A.I. N° 300, con fecha 1- de Octubre del 2.024, CORTE SUPREM SECRETARIA pIanteó La contienda negativa de competencia. Como fundamento (su decisión, expresó que por el criterio de especialidad disposición contenida en 1a tey 1307/87, del Arancel del A Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez 1 Ministro Ahg. María Rita Meuges Des Santos Secretaria
Notario Público, es la que debe prevalecer por sobre la general de la Ley 6059/18 (f. 68). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dispuso se vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 70). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen Nº 1362 con fecha 8 de noviembre de 2.024, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de Caacupé, en virtud de lo establecido en el art. 17 de la Ley 1307. Inicialmente, recordemos que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso.- Por ello, las Leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto, todo ello conforme con los arts. 14, 19 y 20 del Código Procesal Civil. Existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto
CORTE EUA SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANA MARÍA BELÉN MARTÍNEZ VELAZQUEZ C/ CRISTIAN MARIE DEWULF Y OTROS S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES" • TICA CIVIL 2025 posițivo competencia; o si ambos coinciden en afirmarse 2190) 91 cempetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Higifamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el acuerdo que ambos Jueces tienen es doctrinario, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las Partes; o por la actividad oficiosa de los Jueces, como ya fue explicado. En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre los Juzgados arriba citados, en atención a lo establecido en la Ley 1307/87 y la Ley 6059/18.- El art. 17 de la Ley 1307/87, del Arancel del Notario Público, establece: "Cuando no medie acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Los honorarios regulados judicialmente otorgan acción ejecutiva y serán demandados siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencia". Esta norma dispone que, en el caso de que el los notarios públicos soliciten la regulación de sus honorarios, por falta de acuerdo entre las partes, deben hacerlo ante el Juez de Primera Instancia lo Civil y Comercial. Por su parte, el art. 1° literal "a" de la Ley N° 6059/18, dispone que los Jueces de Paz son competentes para entender: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, ODER comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no ceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales pa ra actividades diversas no especificadas, con exclusión de * CORTE SECRETACIA los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho BE JUSTICID familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones koales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos mue se _ Planteen con motiyo Alperto Martinez Simon de una tercería de dominio;". Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro
Entonces, tenemos -por un lado- una ley especial que regula todo lo concerniente a los honorarios profesionales de los notarios públicos y, -por otro- una ley general que atribuye una competencia genérica a los Jueces de Paz para entender en ciertos juicios, entre ellos, los asuntos civiles y comerciales que no superen la cantidad de trescientos jornales mínimos. Para determinar el órgano jurisdiccional competente, en este caso, debe traerse a colación el art. 8 del Código Civil, que, 10 pertinente, establece: "Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refiera a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente." De este artículo surge que, para que exista derogación -sea explícita o implícita-, ambas normas deben regular la misma materia con el objeto de dejarla sin efecto.- La Ley 1307/87 establece el arancel del notario público y regula los parámetros para la estimación de sus honorarios. Igualmente, en el art. 17, arriba transcripto, consagra que el órgano jurisdiccional competente para entender en los juicios de regulación de los honorarios, ante la falta de acuerdo entre las partes, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Como se ve, el legislador estableció claramente que el Juez de Primera Instancia debe ser órgano jurisdiccional ante el cual debe presentarse el Notario Público, en el supuesto mencionado. Luego, la Ley 6059/18 amplía la competencia de los Juzgados de Paz para entender en los asuntos civiles y comerciales -entre otros-, hasta el límite de su cuantía. Ahora bien, entendemos que esta segunda norma no derogó la anterior, pues no se refiere específicamente la misma materia -sujeto, ámbito de aplicación- que la regulada por la primera. En efecto, la segunda norma es genérica y refiere a
CORTE SUPREMA 11201313 STICIA® JUICIO: "ANA MARÍA BELÉN MARTÍNEZ VELÁZQUEZ C/ CRISTIAN MARIE DEWULF Y OTROS S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES". STICA C! ESTAT 1 /81 121 19 703-2025 Roqug Lopez Franco encia de los Juzgados de Paz en materia civil y sirateral, laboral y de la niñez y de la adolescencia hasta Cierto límite; no obstante, la primera norma, legisla, especialmente, la competencia para entender en los juicios de regulación de honorarios de notarios públicos, como consecuencia de la ausencia de acuerdo entre las partes. El criterio de especialidad -que es uno de los utilizados para solucionar antinomias normativas aparentes- nos dice que la disposición especial prevalece sobre la general, siempre que esta no legisle exactamente el mismo supuesto de hecho que el reglado por aquella. Esta es, consideramos, la situación que se presenta entre las leyes analizadas. Por lo antedicho, el órgano jurisdiccional competente para entender en los juicios de regulación de honorarios de notarios públicos, iniciados ante la falta de acuerdo entre las Partes, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial Laboral, Segundo Turno, de la ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera; librar Oficio al Juzgado de Paz, de la Ciudad Atyrá, misma Circunscripción, a los efectos previstos por el Art. 12 del Código Procesal Civil y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Segundo Turno de la ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera. .
LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz de la Circunscripción establecidos ANOTAR, Tuticial, Cordillera, en Art. 2 del Código Procesal istrar notificar.- Alberto Martinez Simon Ministre ciudad Atyrá, los efectos livil. ugenio Jiménez R. Ministro Besan Anter Garag Ante mí: mence UDICIAL * Abg. Marra Rita Moages Dos Sintos ononD Secretaria JUSTICIA 冬
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