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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ALBINO MERCADO BENITEZ EN: CARMEN ACHRER FARRES S/ INSANIA Y CURATELA". يالشاشاشارة RECIBIEO ESTADISTICA CIVIL. A.I. Nº 98 2025 07. 10-03- Asunción, 10 de marzo del 2.025.- López/France VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Moino Mercado Benítez, contra el A.I. N° 982, con fecha le Noviembre del 2.024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, yi CONSIDE RANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por el citado A.I. N° 982, con fecha 11 de Noviembre del 2.024, se resolvió: "DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Albino Mercado Benítez, contra el Auto Interlocutorio N° 139 con fecha 2 de Abril del 2.024, dictado por el Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR.." PODER En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. E1 Articulo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resc uciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". TUDIC Además, el Artículo 178. del Codigo Procesal Civil estatuye: resolución sobre la caducidad será apelabi e. En tercera 私 stancia será sceptible de reposición SECRETARIA Ahora bien del melato normativo que antecede surge que, JAUSTTCBR. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Moupes Des Sant Secrecaria
ante esta Máxima Instancia Judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por ésta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido la sola caducidad de Instancia.- Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera Instancia. Así las cosas, la Resolución recurrida no se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, puesto que la misma se pronunció sobre la declaración de la mala concesión de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Albino Mercado Benítez, contra el Auto Interlocutorio N° 139 con fecha 2 de Abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado por inadmisible. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Albino Mercado Benítez, contra el Auto Interlocutorio N° 982 del fecha 11 de Noviembre del 2.024, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, mas -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del
DEL شَاشَلد CORTE DEJUSTNGIA PICA CI 2025 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ALBINO MERCADO BENITEZ EN: CARMEN ACHRER FARRES S/ INSANIA Y CURATELA" de reposición. No se admite impugnación de ningún incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin de que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperio. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que • se supone suficientemente discutida, tampoco : cabe : contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisprudencia Argentina, T. 10, pág. 658; Comentario Civil, T. 2-34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del: recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación, y con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, Pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con normativa actualmente el :Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia. -. Por los fundamentos expresados, la Resolución cuya reposición peticionó, dentro de las previsiones citadas más se advierte que no se halla incursa arriba, siendo lo
argüido por el recurrente resulta, a todas luces, improponible a Derecho. En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado. por improcedente, con el abono de las fundamentación que preceden y de la Ley en lo que hacen el thema decidendum. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los fundamentos. No obstante, se permite agregar cuanto sigue.- Estudiada la cuestión planteada se advierte que la resolución impugnada halla enmarcada dentro de las previsiones de los Artículos 390 y 178 del Código Procesal Civil, y del Artículo 17 de la Ley 609/1995. La resolución que declara mal concedidos los recursos interpuestos, en primer lugar, se constituye en doble instancia, porque es un examen sobre la admisibilidad de los mismos, cuyo primer juzgamiento lo hace el inferior -al conceder o denegar los recursos- y luego se vuelve examinar alzada en virtud de las facultades conferidas al Tribunal. Asimismo, de su mismo contenido se indica que no es de mero trámite, puesto que da por concluida la instancia recursiva. En tales condiciones, el recurso de reposición es inadmisible, por el tenor de la resolución que pretende revisar por tal vía. Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima; DICI POD Qy 够 HAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: el Recurso de Reposición interpuesto por el Mercado Benítez, contra el A.I. N° 982, con fecha expuesto en el considerando de la presente Resoluc Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: Юног Eufemio Misménez R Ministro mRuCy Abg. María Rita Menges Dee Santos Secretaria sobreescrito: 2025; vane-Me Monges Dos Santos
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