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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: M.P C/ LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y OTROS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por Sonia Raquel Benítez Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Elba Carolina Arias de Amarilla contra el Acuerdo y Sentencia N.° 64 del 1 de octubre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP - Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: M.P C/ LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y OTROS.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que, el reenvío Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- El fallo impugnado resolvió: "1. DECLARAR, la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Para conocer la validez de verique aqui,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: M.P C/ LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y OTROS.- de la causa a otro tribunal de mérito para el estudio de la pena imposibilita que la parte de la sentencia que no fue anulada (existencia del hecho, culpabilidad del procesado y pena impuesta) adquiera firmeza en su totalidad, considerando que, la base para la aplicación de una sanción penal es la constatación de un comportamiento típico, antijurídico y reprochable. Por ello, deviene inconducente creer que el análisis jurídico sobre los hechos acreditados no se encuentran integradas al análisis de la sanción penal, sobre todo cuando nuestra propia Constitución paraguaya en consonancia con la normativa internacional y nacional vigente refiere que toda persona tiene derecho a que no se le condene sin juicio previo.- Por lo expuesto, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- La impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, Primera Sala. 2. ADMITIR, el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica ejerci da por el Abg. ARSENIO GONZALEZ FLEITAS... 3.ANULAR parcialmente la resolución apelada y ordenar la reposición del juicio oral y público en cuanto a la medición de la pena, conforme a los fundamentos expuestos e n mayoría en la presente resolución. 4. REMITIR los autos al tribunal de origen. 5. ANOTAR, registrar... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: M.P C/ LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y OTROS.- el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- En ese sentido, la querella expone como agravio que "el Tribunal de Sentencia Permanente N° 03 ha individualizado la pena y estudiado debidamente la consecuencia de la acción del justiciable, en la comisión del hecho punible investigado y requerido por el Ministerio Público por lo tanto, la pena impuesta como los años que señaló el Tribunal están determinados dentro del marco de las disposiciones legales y cuidando las garantías procesales del justiciable". Sobre el punto, sostiene que el Tribunal de Apelaciones, erróneamente resolvió anular parcialmente la Sentencia Definitiva y reenviar la presente causa para la reposición del Juicio Oral respecto a la medición de la pena.- De lo expuesto, surge que el agravio mencionado no cumple con la técnica requerida porque la recurrente no expone el error en concreto en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, se limita a manifestar que el monto de la pena está correcto y que el reenvío de la causa provocaría que la defensa nuevamente dilate el proceso.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - ara conocer alidez d verique agui
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: M.P C/ LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y OTROS.- RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Sonia Raquel Benítez Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Elba Carolina Arias de Amarilla contra el Acuerdo y Sentencia N.° 64 del 1 de octubre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A)
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