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EXPTE: "CASACIÓN: JACINTO BLANCO MOREL S/ HOMICIDIO DOLOSO" Nº 140 AÑO 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: JACINTO BLANCO MOREL S/ HOMICIDIO DOLOSO" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 22 del 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: CINTYA MARÍA MACHUCA NÚÑEZ, Defensora Pública del Fuero Penal de la Ciudad de Villa Hayes, por la Defensa de JACINTO BLANCO MOREL, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones establecidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, es necesario iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.—- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 11 de julio de 2023, y el planteamiento recursivo fue presentado el 24 de julio de 2023, es decir, dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia en cuestión confirma una Sentencia Definitiva que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que a través del mismo, el Tribunal de Apelaciones confirma la condena impuesta a JACINTO BLANCO MOREL, a la pena privativa de libertad de seis años y seis meses, por el hecho punible de homicidio doloso. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.-..... De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS: Según la recurrente, el Tribunal de Apelación resolvió como un formulario o frases rutinarias de cajón, no estudiando ningún agravio debidamente argumentado por esa defensa. A continuación, refirió los siguientes agravios: 1° La nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, y como consecuencia manifiestamente infundadas; 2° Testigos de oídos que son todos los que vinieron a deponer en el juicio oral y público, y que la mayoría no es de la Comunidad, son todos testigos que no vieron el hecho sucedido el 31 de marzo de 2021, solo recibieron la información; 3° Varias pruebas, tanto testificales como documentales no fueron valoradas por el tribunal, inclusive ni consideradas en al sentencia, habiéndose producido, exhibido y admitido como prueba; 4° Siendo un asistido de Pueblos Originarios, ni siquiera consideraron la prueba documental Nº 9, consistente en el dictamen N° 430 de Derechos Étnicos, de fecha 24 de setiembre de 2021, firmado por la Directora de Derechos Étnicos del M.P. DORA PENAYO MONTIEL, y; 5° La falta de congruencia por parte del Tribunal Colegiado de Sentencia. Del análisis de la cuestión sometida a la consideración de esta Magistratura, surge que el recurso interpuesto deviene inadmisible porque su fundamentación es defectuosa e insuficiente. En tal sentido, debo decir que el escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa, concreta y detallada, los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. En este caso no se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico así como tampoco qué parte del fallo del Tribunal de Apelación le agravia, ni cuáles fueron los puntos que fueron omitidos en su estudio por el tribunal de alzada. Por tanto, no existe un análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello la recurrente solo se limita a calificar de infundada la resolución impugnada, pero no realizó la argumentación por medio de la cual debía explicar en qué consistió el error o la violación de los derechos de su defendido como miembro de una comunidad indígena, por parte del Tribunal de Apelación. Otra deficiencia detectada es que los agravios del escrito de casación van Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
dirigidos principalmente contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso. Sobre este punto, cuestiona la violación de las reglas de la sana crítica (entre ellas, objeta la valoración que hizo el tribunal de sentencia de las pruebas testificales y la no valoración ni consideración de pruebas testificales y documentales durante el juicio oral y público). Del análisis del escrito de casación se deduce que los agravios van dirigidos en realidad contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia y no contra la resolución recurrida cual es el Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación. Además, la recurrente pretende que la Sala Penal se aboque al estudio de cuestiones fácticas que tienen que ver con la valoración probatoria que no pueden ser analizadas a través del recurso extraordinario de casación que limita a la Sala Penal a controlar la corrección jurídica del fallo, en este caso el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, y además, van dirigidos contra la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Sentencia, por lo que el escrito se constituye en una reedición del escrito de Apelación Especial. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la recurrente es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones y reedita los agravios planteados en la apelación especial, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación, como ya se dijo, debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el AyS N° 22 del 09 de junio de 2023, con relación al tercer agravio expuesto y la INADMISIBILIDAD con relación al primer, segundo, cuarto y quinto agravio por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 01 del 02 de marzo de 2023 condenó al Sr. Jacinto Blanco Morel a 6 años y 6 meses de pena privativa de libertad 3. El Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, mediante Ays. N° 22 de fecha 9 de junio del 2023, resolvió confirmar en todas sus partes la SD N° 01 apelada. Este último fallo es recurrido por la defensora pública, Abg. Cintya Machuca en representación del Sr. Jacinto Blanco Morel, vía recurso extraordinario de casación.—... 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrit..-...... 5. En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada del fallo que impugna en fecha 11 de julio del 2023, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 24 de julio del 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P....... 10. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
motivo previsto por el Art. 478 numeral 2) del C.P.P., en concordancia con los artículos 449 y 477 del C.P.P... En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 11. Como PRIMER AGRAVIO sostiene la casacionista la violación a las reglas de la sana crítica. Expone, con relación a la declaración testifical del comisario Adelio Fernández, que pareciera que el mismo no estuvo presente en el procedimiento, ya que no recordaba nada fundamental del hecho, como si visualizó algún arma en el lugar de los hechos, o la hora de llegada al lugar, etc, por lo que no comprende como esa declaración "insuficiente" pudo haber sido valorada por el Tribunal de Sentencia.- 12. Este agravio resulta INADMISIBLE por infundado, esto atendiendo a que, si bien la recurrente invoca una violación a las reglas de la sana crítica y hace alusión a la valoración de una prueba testifical, no establece adecuadamente, cual regla de la sana crítica en concreto fue violada, limitándose a expresar una crítica a lo expuesto por el testigo al momento de prestar declaración testifical y tampoco argumenta que la Sentencia Definitiva se haya basado en dicho medio de prueba.- 13. Como SEGUNDO AGRAVIO, afirma que todos los testigos que han declarado en el juicio oral y público son testigos de oídas, que no han presenciado el hecho. Sostiene que todas las informaciones sobre el hecho fueron proporcionadas por el mismo acusado, quien comunica el suceso, y que, en todas las oportunidades, expresó que actuó en legítima defensa, lo cual puede ser "concatenado" con la declaración testifical de otros testigos.-.- 14. El presente agravio también resulta INADMISIBLE por infundado. La casacionista omite individualizar un error o vicio en la resolución dictada por el Tribunal de Apelación (objeto del presente recurso) o incluso en la dictada por el Tribunal de Sentencia, con relación a lo invocado, limitándose a mencionar que toda la información obtenida sobre el hecho fue brindada por su defendido, lo que no está prohibido, por lo que no puede procederse al análisis sobre la procedencia de lo expuesto.- 15. Como TERCER AGRAVIO la casacionista afirma que varias pruebas, tanto testificales, como documentales, no han sido valoradas por el Tribunal de Sentencia, a pesar de haber sido producidas.- 16. Al fundamentar su agravio, expresa que no se ha valorado la declaración testifical de la Sra. Zonia Ayala, quien expuso cómo era el Sr. Acuña (víctima) con ella y con el Sr. Blanco, y que siempre les atropellaba e incluso les llegó a apuntar con una pistola, y que ella temía por ella, por sus hijos y por el Sr. Blanco. De igual forma Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
invoca una falta de valoración del informe del INDI, donde se menciona el tiempo que el Sr. Jacinto Blanco fue líder de la comunidad Narajanty, lo que puede probar que él lleva una vida acorde a las normativas de la comunidad.-. 17. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado. En él, la casacionista individualiza el error en la resolución, el cual se basa en la falta de valoración de medios de prueba, individualizando los medios de prueba que afirma no fueron valorados y la incidencia que hubiesen tenido los mismos de haber sido valorados ya que afirma por un lado, que con la declaración testifical se hubiese acreditado que el Sr. Acuña de manera constante les atropellaba a ella y el Sr. Blanco y que incluso les llegó a apuntar con un arma de fuego y, por otro, que con el informe del INDI se demostraría que le Sr. Blanco siempre llevó una vida acorde a las normativas de la comunidad. 18. Como CUARTO AGRAVIO sostiene que no ha sido tenida en cuenta la documental consistente en el dictamen de la Directora de Derechos Étnicos del Ministerio Público, en el cual se recomienda que se prosigan con las investigaciones a fin de descartar alguna causa de jutificación o exceso de legítima defensa. De igual manera, expresa que el Tribunal de Sentencia no dejó constancia expresa de cuál fue el derecho consuetudinario aplicado.- 19. Este agravio resulta INADMISIBLE por infundado, ya que la casacionista, además de no individualizar un error o vicio en concreto en la resolución del Tribunal de Apelación con relación a este agravio, no especifica cual hubiese sido la incidencia del dictamen cuya valoración fue omitida por el Tribunal de Sentencia y tampoco determina qué derecho consuetudinario concreto es el qué no se aplicó y se debía aplicar, y que agravio le ocasiona esto.—- 20. Como QUINTO AGRAVIO invoca una "falta de congruencia" por parte del Tribunal de Sentencia, sosteniendo que no comprende "cómo se ha podido fundamentar la fuga del procesado si no fue en flagrancia" , Y, al día siguiente el mismo se presentó a esclarecer los hechos, por lo que no permaneció oculto, y luego hace un análisis de los presupuestos establecidos en el Art. 19 del Código Penal.- 21. Este agravio resulta inadmisible por infundado porque la casacionista, en lugar de justificar lo invocado, en el sentido de individualizar de qué manera variaron los hechos entre la acusación, el auto de apertura a juicio y los establecidos por el Tribunal de Sentencia, se limitó a establecer los presupuestos para la legítima defensa y a exponer como, a su criterio, debe ser interpretado el Art. 19 del Código Penal, pero sin invocar un error en la resolución del Tribunal de Apelación ni del Tribunal de Sentencias, con relación a esto. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Benítez Riera por igualdad de fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NUMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de JACINTO BLANCO MOREL, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 22 del 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOROFERE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZRIERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PAR irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 25 con Nro. AvS: 84
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