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20 21 Te 21 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700000966 DEL 01/07/2021 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 339; Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NRO._ Ochonta y siete TICA CIVIL E fo3-202En lã 21 Roque López Franco Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de marzo del año do mil veinti _, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700000966 DEL 01/07/2021 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 312 de fecha 19 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Ahg. Esrinna Penoni secretar Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el sigyiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. Luis María/Benitez Riera Mnistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, por escrito obrante a fs. 125/136 de autos. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 312 de fecha 19 de diciembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa planteada por el Abg. Julio César Giménez Alderete, en representación de Cooperativa Chortitzer Ltda., en contra de la Resolución Particular Nro. 72700000966 de fecha 01 de julio del 2021, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 2. REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo cuanto a lo que respecta al punto "b" expuesto en el considerando del mismo, en relación a los montos correspondientes al "crédito fiscal de Gs. 53.052.625 cuya devolución fue suspendida por derivar de operaciones de la firma con proveedores inconsistentes" correspondiendo la devolución en concepto de crédito fiscal a favor de Cooperativa Chortitzer Ltda.
20 212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gO Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700000966 DEL 01/07/2021 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 339; Año 2024. 21 Odel monto Gs. 53.052.625; 3. IMPONER las costas de conformidad Fogue LA al artículo 195 del Código Procesal Civil; 4. ANOTAR, registrar, El fundamento del Tribunal para hacer lugar parcialmente a la demanda, y, en consecuencia, ordenar la devolución de la suma de Gs. 53.052.625, impugnada por la AT, en concepto de proveedores inconsistentes de la firma accionante, se basó, en resumen, en que la AT es la que tiene las herramientas y atribuciones legales para regularizar las situaciones de proveedores o terceros que no desplieguen conductas asertivas en cuanto al marco normativo. Además, porque de someter el reconocimiento de derechos económicos de los contribuyentes, a las resultad de procesos de verificación de responsabilidad de terceros que pudieran haber actuado de mala fe o en su caso negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no resulta un criterio de justicia. El Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que la decisión del Tribunal está errada, porque la Administración Tributaria (AT) certificó que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos! Por otra parte, enfatizó que el motivo del rechazo consistió en que los agentes de retención no dieron ingreso al impuesto en la oralidad que corresponde al fisco, por lo que no puede ser devuelta la suma solicitada. Concluyó manifestando que solo pue devølverse o repetirse aquello que se tiene en poder y en Luis Maria Benítez Riera Ministro aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carerina Lianes O. Ministra
este caso, para que proceda la repetición o devolución, la norma tributaria dispone que dichos impuestos debieron haber ingresado en las arcas fiscales. El Abg. Julio Giménez, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras cosas, que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se halla ajustado a derecho. Señaló que solo la AT puede conocer y afirmar si los proveedores de su representada han ingresado o no el impuesto retenido, ya que los contribuyentes no tienen acceso a esa información. En ese sentido expresó que la firma contribuyente no es policía fiscal y que es la AT, la que tiene acción coactiva contra dichos proveedores. Concluyó solicitando que se rechace el recurso interpuesto. A los efectos de abordar la cuestión propuesta, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa la firma Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación, correspondiente al periodo fiscal octubre/2016, por la suma de Gs. 124.245.211. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006962 de fecha 09 de diciembre del 2019, la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales aprobó la devolución de Gs. 69.700.579 y cuestionó la suma de Gs. 54.544.632 (fs. 10). El fundamento de la Administración Tributaria (AT) para cuestionar el monto referido, resultó de la sumatoria de: Gs. 1.274.763 "Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no poseen obligación de IVA al momento de su emisión" y Gs. 53.052.625 "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700000966 DEL 01/07/2021 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 339; Año 2024. 2025 ¿ realizadas al solicitante de crédito fiscal", según se advierte en el Informe de Análisis Nro. 77300011338 de fecha 04 de diciembre del 2019 (fs. 12/17). Seguidamente, la firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo, en virtud al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 y luego de los trámites de rigor pertinentes, el Viceministro de Tributación resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 72700000966 de fecha 01 de julio del 2021 (fs. 27/29) no hacer lugar a lo solicitado en el sumario administrativo, en consecuencia, confirmar el cuestionamiento de Gs. 54.544.632. La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución y al no haberse expedido la AT, se produjo la denegatoria tácita del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92, contra la cual, accionó la firma contribuyente en lo contencioso administrativo, resultando una sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones conforme se relató al inicio. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis de los agravios expuestos por la Abogacia del Tesoro. arenose sentido, adentrándose al estudio de la devolución del edito fiscal de Gs. 53,052.625, impugnado por la AT en concepto de Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal", corresponde señalar, que esta Corte Suprema de Justicia, Sala Pênal, ha LuIs Marja Benitez Riera Ministro Lauell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra iaRatolina Lianes O. Ministra
sostenido en reiteradas ocasiones' que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, deben ser reclamados por la AT a cada titular, para lo cual, debe utilizar su poder coercitivo, a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar con su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo con la firma contribuyente. La Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". En consecuencia, la firma contribuyente no tiene responsabilidad respecto a los incumplimientos de los sujetos obligados, en este caso, sus proveedores, así como tampoco los 1 Véanse los siguientes fallos judiciales, en los cuales, se sostuvo el mismo criterio: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado en los autos caratulados "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 7800000151 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"
DEL 29: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700000966 DEL 01/07/2021 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 339; Año 2024. 07 puede forzar a que cumplan con el fisco ingresando los tributos pertinentes. Igualmente, cabe mencionar, que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que la AT decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la Ley Nro. 125/92, por lo que la decisión administrativa, en este aspecto, resulta arbitraria. Por tanto, en base las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 312 de fecha 19 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al apelante, parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROSIGUIERON DICIENDO: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, por los mismos fundamentos. Becretaría Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO بسيم Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de/Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente Sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro AÇUERDO Y SENTENCIA Nro._ 87 Asunción, 21 de maizo del "2025 STOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. Aig. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 312 de fecha 19 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas al apelante, parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso del Código Procedal Civil 4. ANOTAR, notificar y archivar. PODER M Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luls Mara Benítez Riera Ministro 名 Lantana Penon! Secretaria Dr. Mangel Dejesús Rami CandEA MINISTRO CONTENGIOSO в соленоо JUSTICIA
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