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92 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN DEINT N° 202/2022 DEL 21 DE JULIO Y OTRA DE LA SET". N° 968/2023. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochenta y sais En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los....Yeinte .....del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, fos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 'LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La Abogada Erika Bañuelos, representante convencional de la parte actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a tener por desistido del recurso de nulidad, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Abg, Erika Bañuelos, en representación de la firma Leoni Wiring Systems De Paraguay SRL, contra el Aoierdo y Sentencia Nro. 172/23 emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. onsidero importante mencionar que luego de examinar detenidamente el escrito de demanca presentado por la firma accionante (fs. 41/45) se advierten vicios los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa (artículo 3, inc. d Ley Nro. 1462/35), los cuales serán abordados vía apelación, teniendo en cuenta que no se dobe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma y además, porque la sanción de nulidad debe ser de interpretación restrictiva ultima ratio). Luis María Benítez Riera ninistro Dr. Manuel Dejesús Ramisez Candi MINISTRO Aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
Por tanto, en atención a que la cuestión referida, puede ser igualmente examinada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de formas del proceso o de la resolución judicial que no pueda ser reparado por otra vía procesal. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 28 de agosto de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa que promovió la Abg. Erika R. Bañuelos, bajo patrocinio de la Abg. Julia Méndez Benítez, en nombre y representación de la firma LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL, contra el Dictamen DEINT N° 202 del 21 de julio de 2022 y contra el Dictamen N° 73500000985 del 23 de febrero de 2022, dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, por los fundamentos expuestos y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4) NOTIFICAR por cédula a las partes. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 125/139 la Abogada Erika Bañuelos expresa agravios en representación de la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL. En resumen, alega que el Acuerdo y Sentencia confirma el criterio sustentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación y señala que el decisorio de la SET, en ambas resoluciones administrativas impugnadas, está ajustado a derecho y concluye que la accionante debe retener el Impuesto a la Renta de los No Residentes (INR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), al momento de pagar por los servicios prestados por sus proveedores no residentes en territorio paraguayo, dentro del contexto de sus operaciones de maquila.~ Alega que el a quo parte de la idea errada de que el Tributo Único Maquila es un incentivo fiscal contemplado dentro de las disposiciones generales del Impuesto a la Renta, específicamente del IRE, cuando en realidad se trata de un régimen tributario especial aplicado a las maquiladores (Régimen Maquila), el cual está vigente desde el 08/07/1997. Refiere además que el Régimen Maquila no se trata simplemente de una tasa reducida del 1% en el marco de la liquidación del IRE, ya que si ese fuera el caso, bastaría que en el texto de la Ley Tributaria Vigente se estableciera que para el caso de rentas generadas por empresas maquiladores el IRE aplica a una tasa reducida al 1% y para el efecto se utilizarán los mismos documentos fiscales y formularios del IRE, respetándose la temporalidad de las ganancias generadas en el marco del año fiscal, y no en forma mensual, como ocurre con la maquila. Prosigue diciendo que el Tributo Único Maquila del 1% no es abonado por Leoni en concepto de Impuesto a la Renta, sino que esta situación, la de pagar el Tributo Único Maquila en carácter de Impuesto a la Renta está prevista exclusivamente para el caso de empresas que se dediquen a la submaquila (las submaquiladoras). Dice que la distinción en la redacción entre "Tributo Único" para las Maquiladoras y "Tributo Único de Impuesto a la Renta" para las submaquiladoras indica una diferencia en la naturaleza del tributo único aplicado a cada una de ellas y en ese entendimiento el Régimen Maquila fue reglamentado por la Autoridad Tributaria y que la Ley de Maquila establece un régimen especial con su propio tributo único y aunque se exige cumplir con ciertas formalidades asociadas al IRACIS o IRE, el contribuyente del Régimen Maquila sigue siendo a las reglas y tasas establecidas en el marco del régimen, no del IRACIS ni 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN DEINT N° 202/2022 DEL 21 DE JULIO Y OTRA DE LA SET". N° 968/2023.- 01 2241 21 19. ACUERDO Y SENTENCIA N°:__ ochenta y sers IRE así como la obligación de pagar el Tributo Único Maquila está definida por las 2O disposiciones específicas de ese régimen, no por el IRACIS o IRE.- Señala que las obligaciones de fondo, que se refieren a la determinación y pago de impuestos sobre la renta, son diferentes en el IRE y en el Tributo Único Maquila y mientras que el'IRE tiene una tasa general del 10% que se aplica sobre la renta neta generada en el año fiscal, que se obtiene restando de la renta bruta los gastos específicamente señalados en la Ley Tributaria, el Tributo Único se rige por una tasa única del 1% sobre el valor agregado nacional o la factura emitida por cuenta y orden de la matriz, en forma mensual. - Destaca que en el marco de las operaciones contempladas en el Contrato de Maquila, Leoni tributa el Tributo Único Maquila y no el IRE y que en ese contexto, el Título IV de la Ley Tributaria Vigente, referente al INR, establece taxativamente que se consideran rentas de fuente paraguaya a las rentas derivadas de servicios prestados por personas jurídicas y otras entidades no residentes en Paraguay, realizados tanto desde el exterior como en el territorio nacional, siempre que estén vinculados a la obtención de rentas gravadas por el IRE. Asimismo, que fuera de las situaciones particulares contempladas en los artículos 16 y 21 existe una exoneración general de tributos para los contratos de maquila y las actividades desarrolladas para su ejecución y que las maquiladoras que se dediquen exclusivamente a la exportación, como sucede con Leoni, están exoneradas de todos los tributos presentes y futuros, incluyendo aquellos que puedan ser modificados o generados posteriormente, siempre que pudieran recaer sobre el Contrato Maquila o sus actividades de ejecución y esto está expresamente contemplado en el marco normativo del Régimen Maquila.- Sustenta el criterio de que Leoni no es contribuyente del IRE por las rentas generadas en el marco del contrato maquila y no reviste la calidad de agente de retención del INR e IVA, ya que la Ley Tributaria vigente prevé que son agentes de retención del INR los contribuyentes del IRE y, en tal sentido, dado que Leoni se acoge al Régimen Maquila y es contribuyente del Tributo Único Maquila, no es contribuyente del IRE por las rentas generadas en el contexto del contrato maquila; aclara además que Leoni es contribuyente del IRE únicamente por la venta de excedentes en el mercado interno, destacando que Leoni solo tributa bajo el Régimen General por las rentas generadas en el contexto de las ventas en el mercado interno, mientras que las operaciones maquila están sujetas exclusivamente al Tributo Único Maquila. . Cita el art. 30 de la Ley de Maquila, que dispone que el contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo tributo nacional, departamental o municipal, y sostiene que tal exoneración se diseñó para liberar de la esfera de la allos tributos que gravan el acuerdo y su ejecución, sin importar quién sea el sujeto que Ve cabo éstas acciones. Por otra parte, refiere que el concepto de actividades desarrolla or no residentes en territorio paraguayo también está dentro del alcance de la exoneragron de la Ley de Maquila, lo cual se traduce en una exoneración del INR Conelaye su escrito diciendo que es imperativo señalar que la ostura asumida en el Acuerdo y Sentencia, lejos de telar por el cumplimiento de principios jurídicos fundamentales, Luis Maria/Benitez Riera Ministro alll Dr. Maruel Dejesús Ramírez Cans Afg. Norma Dominguez V. MINISTRO Secretari Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra
atenta directamente contra ellos y que entre los principios vulnerados por el Acuerdo y Sentencia se encuentran el Principio de Legalidad, el Principio de Igualdad Tributaria, el Principio de Especialidad y el Principio de Seguridad Jurídica. Solicita que se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia N° 172/2023 de fecha 28 de agosto de 2023 en consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en esa presentación.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 143/153 el Abogado Fiscal Walter Canclini contesta los agravios de la parte actora. Alega que la actora solicita no fungir de agente de retención en relación a las remesas de dinero a favor de los socios domiciliados en el exterior que, en definitiva, son terceros contribuyentes del INR. Dice que la empresa accionante, independientemente de llevar a cabo programas de maquila, en puridad genera rentas de fuente paraguaya que se encuentra gravada por el IRE, empero que al acogerse a la Ley N° 1064/1997 "De la industria maquiladora de exportación", fueron nada más beneficiadas con un régimen tributario especial que permite que las mismas sean liquidadas a una tasa del 1% y que la cuestión de marras aparece excesivamente evidente, pues Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL y sus socios son dos personas diferentes, dos contribuyentes diferentes, y que en los términos expresos de la Ley N° 6380/19, la firma Leoni es contribuyente de IRE, a su vez; los accionistas domiciliados en el exterior son contribuyentes de INR, encontrándose afectados al pago del impuesto a la renta por las utilidades remesadas. Del mismo modo, menciona que estos accionistas contribuyentes del INR domiciliados en el exterior pagan sus impuestos al Estado Paraguayo por la vía de la retención de la fuente, en donde Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL colabora con el fisco, por expreso mandato legal, fungiendo de agente de retención.- Menciona que la valoración histórica, teleológica y sistemática de la Ley Tributaria vigente no admite lugar a dudas y que las utilidades de socios o accionistas de contribuyentes del INR remesadas al exterior (cuando tienen su domicilio en el extranjero) están sujetas a la retención en la fuente generadora; por lo que Leoni Wiring Sytems de Paraguay SRL debe fungir de agente de retención y percutir el tributo, por cuenta ajena, como pago único definitivo a que está obligado el socio o accionista domiciliado en el extranjero; a la sazón, contribuyente por las utilidades obtenidas de fuente paraguaya. Agrega que la retención en la fuente no es impuesto a cargo del retentor, sino un mecanismo de cobro anticipado del tributo en el momento en que sucede el hecho generador y la retención es el simple cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser impuesto de renta, a las ventas o de industria у comercio.- Sostiene que el art. 71 y 73 de la Ley N° 6380/19 grava con INR las remesas de dinero al extranjero y expresamente incluye las generadas desde el exterior o en el territorio nacional, en tanto se vinculen a la obtención de rentas gravadas por el IRE y que tal presunción y determinación consignada en la Ley es iure et de iure, o sea, no admite prueba en contrario. Igualmente, dice que el actor, al remesar las sumas de dinero obtenidas en territorio de la república al exterior, mencionando que la riqueza por la operación comercial que generó el lucro fue ejecutada en territorio de la República de Paraguay, automáticamente, en virtud del art. 71 y 73 de la Ley N° 6380/19 y el Decreto N° 14.002/02, se constituyó en Agente de Retención y, por lo tanto, en directamente responsable y obligado ante la Administración Tributaria por el importe respectivo.—- Alega que la posición de la actora no tiene sustento y podría sentar un precedente nefasto en la aplicación de tributos por generación de riquezas o renta en el territorio de la República y permitiría a empresas extranjeras la posibilidad de que sin inversión de capitales obtengan regalías por la comercialización de derechos, bienes o servicios en el territorio nacional sin que sea necesario abonar tributos por estas rentas y que tal posición tiene además el efecto negativo
T0 /20 22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN DEINT N° 202/2022 DEL 21 DE JULIO Y OTRA DE LA SET". N° 968/2023. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ochenta y seis 2025 directo de que las empresas extranjeras, al obtener lucro y remesar sus ganancias obtenidas en nuestro territorio al exterior, extraen divisas del Paraguay: siTT El i Concluye diciendo que el Acuerdo y Sentencia N° 172 del 28 de agosto de 2023 se encuentra debidamente fundado en la Ley, y solicita que se desestime la pretensión de la adversa por improcedente. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO Según constancias de autos la firma contribuyente Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL en fecha 06/10/2020 presentó Consulta Vinculante ante la Subsecretaría de Estado de Tributación. En concreto, la contribuyente planteó Consulta para confirmar el criterio sobre los pagos efectuados por servicios recibidos de empresas radicadas en el exterior, relacionados con la actividad de maquila desarrollada en el Paraguay. El representante de la firma mencionó que el hecho imponible para la aplicación de la retención al Impuesto a los No Residentes no se configura, habida cuenta que en este caso los servicios prestados por personas jurídicas no residentes no se vinculan a la obtención de rentas gravadas por el IRE y que, en el caso en análisis, están gravadas por otro impuesto, el Tributo Único Maquila. Asimismo, solicita que se confirme que el IVA ingresado al fisco, proveniente de operaciones efectuadas con sujetos radicados en el exterior, constituye IVA crédito para Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL, y que puede ser recuperado previo cumplimiento de las formalidades legales.- La Subsecretaría de Estado de Tributación se expidió en los términos del Dictamen N° 73500000985 de fecha 23/02/2022 (fs. 35/38), indicando que el IRE establecido en la Ley N° 6380/2019 se trata de un impuesto que, según el párrafo primero de su art. 1°, grava todas las rentas, beneficios o ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas (primarias, secundarias y terciarias), incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios - excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP - obtenidos por los contribuyentes referidos en el artículo 2° de la misma Ley, entre los cuales se encuentran las SRL, y que de ello se trae que la empresa LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY, independientemente a que se trate de una empresa que lleva a cabo programas de maquila, en puridad genera rentas de fuente paraguaya por la actividad económica que realiza en el país, las cuales se encuentran gravadas por el IRE; y que al acogerse a la Ley N° 1064/1997 nada más fueron beneficiadas por un régimen tributario especial que permite que las mismas sean liquidadas a una tasa de 1%. En esencia, sostuvo la SET que el Tributo Único abonado por este tipo de empresas es un concepto del Impuesto a la Renta por la obtención de ganancias, rentas o beneficios y que a partir de ello se colige que los pagos que Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL efectúe a sus proveedores no residentes por los servicios que éstos prestan a ella, sea en territorio nagional en el exterior, cumplen con todos los presupuestos legales establecidos en el numeral 1 ¡culo 73 de la Ley N° 6380/2019 para considerar a éstos últimos como sujetos obligados al preo de dicho impuesto. Asimismo, sostuvo que en caso de que exista un excedente la recurrente podrá solicitar a la Administración Tributaria lla devolución del IVA crédito, para lo cual la misma deberá ceñirse Luis Marja Berliez Riera aull Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaRi MINISTRO Dra. Ma. Carolina planes O. 5 Ministra Korma Dominguez V. Seere aria
a lo dispuesto en los arts. 101, 102 y 103 de la Ley N° 6380/2019, el Decreto N° 3108/2019 y la Resolución General N° 78/2020.- En síntesis, la SET determinó los siguientes criterios:- 1. Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL deberá retener el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) a sus proveedores no residentes por los servicios que éstos prestan a aquella, sean en territorio nacional o desde el exterior, según lo dispuesto por el numeral 11 del art. 73 de la Ley N° 6380/2019, al momento en que la misma ponga a disposición, remese o pague a sus proveedores no residentes los fondos - lo primero de ellos que ocurra- según lo señala el artículo 74 de la Ley N° 6380/19. La base imponible para la retención de la tasa del 15% del INR, a ser practicada por la firma será del 100% sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados a los sujetos no residentes. 2. Una vez imputado el IVA crédito contra el IVA débito de la firma LEONI WIRING conforme a lo mencionado en el apartado ii) del Dictamen, y en el caso de que subsista un excedente, la recurrente podrá solicitar a la Administración Tributaria la devolución del IVA crédito, para lo cual la misma deberá ceñirse a lo dispuesto en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley N° 6380/2019, el Decreto N° 3108/2019 y la Resolución General N° 78/2020.- El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 28 de agosto de 2023 resolvió no hacer lugar a la presente acción contencioso administrativa promovida por Leoni Wiring Systems, confirmando los actos administrativos. El Tribunal determinó que las enajenaciones o prestaciones de servicios realizados por proveedores extranjeros de las empresas maquiladoras no se hallan expresamente exoneradas del INR conforme lo dispone el Art. 79 de la Ley N° 6380/2019, por lo que en virtud de las normas legales vigentes y luego del análisis de los actos administrativos impugnados, se concluye que el decisorio de la Administración Tributaria está ajustado a derecho, ya que el INR es un nuevo impuesto creado por Ley impositiva y, al ser creada esta disposición legal, es obligatoria para todos los contribuyentes, salvo las exenciones expresamente contenidas en la Ley. La representante de la parte actora expresó agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, argumentando -en resumen- que el régimen previsto en la Ley de Maquila no es un incentivo fiscal del IRE, pues en realidad se trata de un régimen tributario especial aplicado a las maquiladoras, y que la denominación "Tributo Único" sugiere que el 1% establecido engloba no solo un impuesto a la renta, sino también otras posibles cargas fiscales (impuestos, tasas y contribuciones) que podrían gravarlas, negando además que el régimen maquila se trate simplemente de una tasa reducida al 1%. Del mismo modo, indicó que el Impuesto a los No Residentes (IRE) se perfecciona cuando se generan rentas gravadas por el IRE y no por el Tributo Único Maquila, y citó las exoneraciones contempladas para el Régimen Maquila, concluyendo que Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL no es contribuyente del IRE por las rentas generadas en el marco de Contrato Maquila y no reviste la calidad de agente de retención del INR e IVA.- Resumiendo, la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL, en Consulta Vinculante planteada ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, solicitó que se confirme su criterio, que se transcribe a continuación: No se debe aplicar la retención del Impuesto a los No Residentes (INR) por los pagos de servicios recibidos de personas jurídicas y demás entidades no domiciliadas en Paraguay, relacionados con la actividad de maquila desarrollada en Paraguay, habida cuenta que no se cumple el hecho generador del INR establecido en la Ley. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN DEINT N° 202/2022 DEL 21 DE JULIO Y OTRA DE LA SET". N° 968/2023. 100. 03 19/21 2 ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ ochenta y sus F80 traves de la Consulta Vinculante N° 73500000985 de fecha 23/02/2022, la Subsecretaría de Estado de Tributación determinó lo siguiente:- siLos pagos que Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL efectúe a sus proveedores no residentes por los servicios que éstos prestan a ella, sean en territorio nacional o desde el exteri or, cumplen con todos los presupuestos legales establecidos en el numeral 11 del artículo 73 de la Ley N° 6380/2019 para considerar a estos últimos como sujetos obligados al pago de dicho impuesto. La liquidación del INR se materializa por medio de la retención, la cual en este caso debe ser practicada por la empresa Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL, en su carácter de agente de retención. En esta instancia corresponde determinar si se halla ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 172/2023, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala rechazó la demanda promovida por Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL, confirmando el criterio de la Subsecretaría de Estado de Tributación. La accionante de estos autos, Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL, constituida según Escritura Pública agregada a fs. 1/7, tiene como objeto la industrialización, manufactura, ensamblaje, comercialización, prestación de servicios de asistencia técnica, importación y exportación de componentes eléctricos, en particular cables para electrodomésticos y vehículos de todo tipo, así como componentes electrónicos, plásticos y metálicos en general.- La mencionada firma efectuó ante la Subsecretaría de Estado de Tributación una Consulta Vinculante en relación a su actividad de maquila, cuyo marco normativo es la Ley N° 1064/97 "DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN". En su art. 1°, la mencionada Ley prescribe: "Esta ley tiene por objeto promover el establecimiento y regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero.".. El Régimen Tributario de la Maquila en Paraguay se establece en el art. 29 de la Ley N° 1064/97, que dice, textualmente: "DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO: Artículo 29.- El contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran gravados por un tributo único del 1% (uno por giento) sobre el valor agregado en territorio nacional. El contrato ae sug-maquia, por un trouro unico del 1% (uno por ciento) en concepto de impuesto a la renta, también sobre evalor agregado en territerio nacional. El valor agregado en territorio nacional i Los efectos de epte mibuto, es igual a la suma de: a) Los bienes adquiridos en el país para cumplir con acontrato de maquila y sub-maquila; y, b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el pals pura el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior. El impuesto se liquidará por deparación jurada en la forma, plaza y condiciones que estaolezca el Ministerio de Hacienda. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Maruel Dejesús Ramirez Can- MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 7 Abg. Noma Dominguet Secre.uria
Por otra parte, la Ley N° 6380/19 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" crea el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), en los siguientes términos: "Artículo 71. Hecho Generador. Créase el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) que gravará las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por personas físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, que provengan de los hechos generadores previstos en los Títulos I y III del presente Libro". El art. 73 prescribe, en la parte pertinente al caso, lo siguiente: "Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán rentas de fuente paraguaya, las que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados económicamente en la República por parte de personas fisicas, jurídicas y demás entidades no residentes en el país. Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las provenientes de:... 11. Los servicios prestados por personas jurídicas y demás entidades no residentes en la República, realizados desde el exterior o en el territorio nacional, en tanto se vinculen a la obtención de rentas gravadas por el IRE". La SET entendió que la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL debe retener el INR a sus proveedores no residentes, por los servicios que éstos presten a aquella, sean en territorio nacional o desde el exterior, en virtud al numeral 11 del art. 73 de la Ley N° 6380/19. Es decir, la SET considera que los servicios prestados por los proveedores de la contribuyente se vinculan a la obtención de rentas gravadas por el IRE (Impuesto a la Renta Empresarial); mientras que la accionante refiere que en relación a sus actividades de maquila la misma es contribuyente del Tributo Único. La SET refuerza su tesis señalando que el Tributo único, en puridad, constituye una tasa única del 1%, del Impuesto a la Renta Empresarial.- En este punto adelanto mi postura sobre la controversia, pues considero que asiste razón a la parte actora. En efecto, debe tenerse en cuenta que la Consulta Vinculante se realiza en el marco de la actividad de maquila desarrollada por Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL, y los pagos efectuados a los proveedores no residentes por los servicios que éstos prestan a ella. . Ahora bien, lo que debe determinarse es si Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL -en el contexto de su actividad de maquila, regulada por Ley N°1064/97- debe actuar como agente de retención del INR, nuevo impuesto creado por Ley N° 6380/19. Recordemos que el art. 77 de la Ley N° 6380/19 indica que las personas o entidades individualizadas en el artículo 2 de esa Ley (entre ellas las Sociedades de Responsabilidad Limitada), deberán actuar como agentes de retención o de percepción y responderán solidariamente por el pago del impuesto, cuando pongan a disposición, remesen o paguen las rentas devengadas a los contribuyentes de este impuesto. . A su vez, el art. 73 de la Ley N° 6380/19 indica que sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán rentas de fuente paraguaya, las que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados económicamente en la República por parte de personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en el país, y que además se consideran rentas de fuente paraguaya las provenientes de: "...11. Los servicios prestados por personas jurídicas y demás entidades no residentes en la República, realizados desde el exterior o en el territorio nacional, en tanto se vinculen a la obtención de rentas gravadas por el IRE". Es aquí donde corresponde esclarecer si los servicios prestados a la actora, por sus proveedores no residentes en la República, se vinculan o no a la obtención de rentas gravadas por el IRE (Impuesto a la Renta Empresarial). Por ello es importante puntualizar que la Consulta Vinculante se realiza específicamente en relación a la actividad de maquila de Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL. . En cuanto al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), la Ley N° 6380/19 prescribe en su art. 1°: "Artículo 1.° Hecho Generador. Créase un Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), que gravará todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de 8
2! CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN DEINT N° 202/2022 DEL 21 DE JULIO Y OTRA DE LA SET". N° 968/2023.- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ ochenta y sus 2° todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP. Constituirá igualmente hecho generador del impuesto, las rentas generadas por los si bienes, derechos, obligaciones, así como los actos de disposición de éstos, y todo incremento patrimonial del contribuyente". - Por otra parte, la Ley N° 1064/97 "De la Industria Maquiladora de Exportación" establece: "CAPÍTULO IX. DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO. Artículo 29.- El contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran gravados por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional. El contrato de sub-maquila, por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de impuesto a la renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional. El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo, es igual a la suma de; a) Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el contrato de maquila y sub-maquila; y, b) Los servicios contratados у los salarios pagados en el país para el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior. El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda". Es importante resaltar que el art. 30 del mismo cuerpo legal establece exoneraciones en relación al contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, en los siguientes términos: "Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 16 y 21 de la presente ley para las situaciones en ellas contempladas, el contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional, departamental o municipal. Esta exoneración se extiende a: a) La importación de los bienes previstos en el contrato de maquila cuya autorización fuere acordada de conformidad a lo previsto en el Artículo 12 de la presente ley; b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato; y, c) La exportación de los bienes transformados, elaborados, reparados o ensamblados bajo dicho contrato".- Entonces, en virtud a las disposiciones legales citadas, el contrato de maquila' y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran afectados por el Tributo Único, de conformidad a lo establecido en el art. 29 de la Ley N° 1064/97. Asimismo, rige una exoneración objetiva у general que atane a las actividades realizadas en ejecución del contrato maquila.-......_ Cabe agregar la exoneración se halla vinculada al nacimiento de la obligación tributaria. En tal sentide el art. 74 de ta Ley N° 6380/19 prescribe al respecto del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), lo siguiente: "Nacimiento de la Obligación. El nacimiento de la -Dr. Mander Dejesús Ramírez Candi * Ley N° 1064/97 yit. 2, inciso c) "Contrato de maquila de exportación: el acuerdo alcanzado entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior, por el cual se contrata un proceso ind ustrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de yanjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posteri r. pudiendo proveer las materias pringas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, direccioy asistencia técnica, de acuento con la modalidad que las partes libremente establezcan". Luis María Benítez Riera Ministra saull Dra. Mo drolina Lianes O. 9 Ministra Alg. Morma Demingdez V. Secre.ari
obligación será al momento de la puesta a disposición de los fondos, de la remesa al exterior o del pago, lo que ocurra primero. Se considerará puesta a disposición, la compensación, novación, transacción y otros medios admitidos para la cancelación de la obligación". En relación a ello, el Decreto N° 9585/2000 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 1064/97 "De Maquila", en su Capítulo Sexto "De los aspectos fiscales y contables", Sección Primera "Aspectos Fiscales", aclara en el artículo 126 "Alcance de las exoneraciones", que las remesas de dinero relacionadas a la maquila están exoneradas de todo tributo, en los siguientes términos: "A los efectos de las exoneraciones previstas en el Articulo 30 de la Ley, se encuentran comprendidas los siguientes tributos: (...) 10. Los Tributos que pudieran gravar la Remesa de Dinero relacionada al Régimen de Maquila".—__ Así, las exoneraciones especiales previstas en el Régimen de Maquila se encuentran plenamente vigentes, conforme al art. 153 de la Ley N° 6380/19, que en la parte pertinente dice: "A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogadas las siguientes leyes, sus modificacion es y las normas reglamentarias emitidas en consecuencia: (...) 5. Todas las disposiciones contenidas en l eyes generales o especiales que otorgan deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos o establezca n regímenes tributarios especiales, con excepción de las contempladas en: ...1) Ley N° 1064/1997 "De l a Industria Maquiladora de Exportación".- Recordemos que, respecto a la creación de los tributos, la Constitución Nacional en su art. 179 determina que todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional, y que también es privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario. Por ende, no tiene asidero legal la tesis sostenida por la Subsecretaría del Estado de Tributación, en donde alegan que el Tributo Único en realidad consiste en una tasa del 1% del Impuesto a la Renta Empresarial, ya que -como se ha visto en este análisis - se trata de regímenes tributarios distintos . La Ley N° 1064/97 "De la Industria Maquiladora de Exportación" estableció taxativamente un régimen tributario especial para regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras y promover su establecimiento, y el art. 73 de la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" aclara que la enumeración de lo que se considera renta de fuente paraguaya para el Impuesto a la Renta de No Residentes, se realiza sin perjuicio de las disposiciones especiales. Al no cumplirse lo establecido en el numeral 11 del art. 73 de la Ley N° 6380/19, la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL no puede actuar como agente de retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), pues los servicios prestados por los proveedores del exterior, siempre y cuando estén relacionados al contrato de maquila, se encuentran vinculados al Tributo Único, que además establece amplias exoneraciones en cuanto a las actividades realizadas en ejecución del contrato de maquila,. Se llega a ésta conclusión teniendo en cuenta, además de las disposiciones constitucionales y legales ya mencionadas, principios tales como el de legalidad en materia tributaria y el de especialidad. Del mismo modo, ésta interpretación responde a la finalidad de la norma de incentivo fiscal para las operaciones de empresas industriales maquiladoras (Ley N° 1064/97). El Régimen de Maquila es un sistema de producción de bienes y prestación de servicios, cuyo objetivo es el desarrollo industrial, la creación de empleo y el incremento de las exportaciones. La producción o prestación se realiza por cuenta y orden de una empresa domiciliada en el extranjero, la cual se denomina matriz. En virtud de un contrato internacional todo lo que se produce en territorio nacional se exporta a cualquier parte del mundo?. El Régimen de Maquila fue concebido como 2 https://www.mic.gov.py/maquila24/ 10
魚 102 21/22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN DEINT N° 202/2022 DEL 21 DE JULIO Y OTRA DE LA SET". N° 968/2023.- 03 2023 403 L06 071 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochen ね y SuS una herramienta de apoyo al desarrollo de la economía nacional, por ende, también fue constituido un régimen tributario especial, contenido en la Ley N° 1064/97 "De la Industria TaMaquiladora de Exportación". - En estas condiciones, corresponde confirmar el criterio expuesto por la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL en su Consulta Vinculante: no corresponde aplicar la retención del Impuesto a los No Residentes (INR) por los pagos de servicios recibidos de personas jurídicas y demás entidades no domiciliadas en Paraguay, relacionados con la actividad de maquila desarrollada en Paraguay, habida cuenta que no se cumple lo establecido en el art. 73 numeral 11 de la Ley N° 6380/19. En otro orden de ideas, en la misma Consulta Vinculante la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL, mediante su representante, solicitó la confirmación del criterio de que en el caso de que correspondiere realizar retenciones del INR, el IVA ingresado al Fisco proveniente de operaciones efectuadas con sujetos radicados en el exterior constituye IVA Crédito para Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL y puede ser recuperado, previo cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias. Sobre este punto, la SET determinó que en virtud del art. 82 de la Ley N° 6380/19 se estatuyen como contribuyentes del IVA, entre otros, a los contribuyentes del INR, por lo que la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL deberá actuar como agente de retención del IVA cuando pague o acredite retribuciones por los servicios considerados gravados por este Impuesto, prestados por proveedores no domiciliados en el país. Cabe mencionar que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala no se expidió en relación a este punto.- En lo pertinente, el art. 82 de la Ley N° 6380/19, aludido por la demandada, prescribe en cuanto al Impuesto al Valor Agregado: "Artículo 82. Contribuyentes. Serán contribuyentes: ...8. Los contribuyentes del INR...". En el análisis que antecede respecto a los pagos efectuados por Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL a sus proveedores, en el marco del contrato de maquila, se determinó que no corresponde la retención del INR en razón de que las actividades realizadas en ejecución del contrato de maquila están exoneradas de todo otro tributo nacional, departamental o municipal, por estar afectadas al Tributo Único, no al Impuesto a la Renta Empresarial; entonces, si los proveedores no son contribuyentes del INR tampoco lo son del IVA, aclarando siempre que esto se concluye solo en relación a la ejecución del contrato maquila. En estas condiciones, no corresponde que Leoni Wiring Systems de Paraguay SRL realice retenciones del IVA a sujetos no obligados al INR. En estas condiciones la interpretación de la Subsecretaría de Estado de Tributación, contenida en los actos soministrativos impugnados en la presente demanda, no se encuentra ajustada a dorecho, por/lo que corresponde la revocación in totum de lo resuelto por el Tribunal de Cuentas/Segunda Sala, Sobre base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Leoni Wiring Systems de Paraguay SRI mediante su representante y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo Luis María Benitez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. arolina Llanes O. 11 Norme Donfaduez V. Secretria
apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, en virtud al Artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: A los efectos de abordar el presente estudio corresponde efectuar ciertas precisiones. En primer lugar, cabe manifestar que en estos autos no es objeto de debate la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 1064/1997, con relación a la firma LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY, sobre las actividades desarrolladas dentro del programa de maquila en el país, por lo que no cabe efectuar análisis alguno al respecto. Ahora, y en lo que hace al conflicto suscitado entre las partes, corresponde recordar que este se genera a raíz de una consulta vinculante realizada por la firma accionante a la SET, quien dictaminó que la firma LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY debe efectuar las retenciones del impuesto a la Renta de No residentes (INR) a sus proveedores por los servicios que estos prestan a aquella, sean en territorio nacional o desde el exterior, según lo dispuesto por el núm. 11 del art. 73 de la Ley 6380/2019, al momento en que la mismas ponga a disposición, remese o pague a sus proveedores no residentes los fondos, según lo señalado en el art 74 del mismo cuerpo de ley.- La firma accionante argumenta que no corresponde efectuar las retenciones dispuesta en el INR, en razón de que las firmas extranjeras mencionadas, y que actúan como proveedores, no son sujetos obligados del IRE, condición para que se proceda conforme indicó la institución estantal.- Que luego de la lectura integra de las posiciones y alegaciones efectuadas por las partes en la presente Litis, corresponde decir que no se evidencia el interés legítimo o agravio concreto de la firma accionante, respecto a la conclusión arrojada por la SET, puesto que los únicos que podría verse afectados por la decisión estatal y por ende con derecho a impugnar, son aquellas firmar del exterior, quienes son obligados a tributar en el país, por intermedio de las retenciones. - Recordar que la Ley N° 1462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", establece: "Art. 3°.- La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: ...d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante;. De igual forma, el art. 237 de la ley 125/91 (modif. por ley 2421/04) reza: "Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por las Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el Contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días...". De la lectura de las normativas transcriptas, surge que es requisito esencial para la promoción de demanda contencioso administrativa que el recurrente acredite un interés legítimo al momento de impugnar el acto administrativo, fundado en que este contraviene un derecho preestablecido, situación que no se evidencia en estos autos, ya que la discusión sobre si son o no contribuyentes del IRE las empresas del exterior, considero que debe ser propuesta por los directamente afectados, que son estas últimas, y no por un tercero como lo es firma LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY. ZI
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY SRL C/ DICTAMEN DEINT N° 202/2022 DEL 21 DE JULIO Y OTRA DE LA SET". N° 968/2023. 0102 80. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1023 ochonta y seis Conforme a lo expuesto, considero que no corresponde, en el presente expediente, abordar el estudio sobre de la obligación tributaria expresada, por no reunir los requisitos legales exigido s Al ser así, considero que no existen elementos para revocar la decisión del Tribunal de Cuentas, de rechazar la demanda presentada por la firma LEONI WIRING SYSTEMS DE PARAGUAY, conforme a los fundamentos antes expuestos.- En cuanto a las costas en esta instancia, considero que corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Leoni Wiring Systems De Paraguay SRL, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 172/23 emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pues tal como lo señaló el referido Ministro en su voto, la respuesta a la consulta vinculante generada por la Administración Tributaria (Dictamen DEINT Nro. 202/22, fs. 32) únicamente podría afectar/vulnerar derechos preestablecidos de las firmas del exterior, pues sobre éstas recaería -en definitiva- el tributo de INR, por provenir de los hechos generadores previstos en el IRE (tema debatido en la consulta generada). Al ser así, se concluye que la acción instaurada por la firma Leoni Wiring Systems De Paraguay SRL no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, el cual es, que la resolución administrativa recurrida vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante (artículo 3, inc. d) de la Ley Nro. 1462/35).- Resaltar que la vulneración de un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante se encuentra relacionada con la legitimación activa para actuar en juicio. En ese sentido, la calidad para actuar o legitimación para obrar es la viabilidad para ejercer la acción qu e no es otra cosa que la de hacer valer una pretensión respecto del adversario. La legitimación procesal constituye um elemento necesario para ejercitar una acción ante el Poder Judicial, supone existencia de un interés, y agravio concreto como fundamento de la demanda. Se entien entonces, que pata rista legitimación activa, debe existir vínculo iurídico que sustente pretensión del aceromante, lo cual no se constata en el presente caso.-* Al respecto, LINO PALACIO señala: "es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica/aue las caracteriza șe denomina legitimación para obrar ó legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las Luis Maria Benitez Riera personas que efeciamente pectian en el pracago y las personas a las ull fox habilita Ministro Dra. Ma. Carolina Llames O. ALg. sna Domingul Secre aria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 13 Minista
especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso." (Manual de Derecho Procesal Civil, Décimo séptima Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2003, pág. 103).- Igualmente, JOSE ROBERTO DROMI señala: "Legitimación. Las pretensiones en materia procesal administrativa deben estar sustentadas o legitimadas sustancialmente en defensa de un derecho subjetivo o un interés legítimo." (Manual de Derecho Administrativo, Como II, Editorial Astrea do Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, año 1987, pág. 378 inalmente, en lo que respecta a las costas, las mismas deben ser impuestas a la part apelante, parte actora, en vitud a lo establecido en el artículo 203, inc. a) del Código Procesal Civil. És mi voto. Con lo dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada laisentoncia que inmediatamente sigue: Ante mí: uis Masia/Benno. Rier Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Можа omingu Secreuria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 86 Asunción, 20 de marzo del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Y.TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por los motivos expuestos en el Considerando de ésta resolución y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdos y Sentencia N° 172 de fecha 28 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las oostas a la perdidosa.- 4. ANOTAR, rogistrar y notificar. Luis María Benitez Riera Mirstro Ante mí: Dr. Manuo Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ониом Secretaria 14 ふふえ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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