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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 M 02 03 1104105/ EACUERDO Y SENTENCIA N°_ JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 7930010032 DE FECHA 16/05/2022 DE LA SET". N° 404/2024.- ESTARISTICA CIVIL 19 -03- 2025 Ochenta y tres Bague Lópezranco the dea Caudad de Asunción, República del Paraguay, a los. diecrocho. .....días àma:2O..del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala 4/91/enA Auerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 06 de marzo de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Marcos A. Morínigo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, en el escrito obrante a fs. 161/166 no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso de conformidad al art. 419 del CPC. Es mi voto. A SU TURNO LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 06 de marzo de 2024, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción, como medio general de defensa, opriesta, de contormidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución, IMPONER, las co de la Excepción de Falta de Acción al excepcionante. 2) HACER LUGAR PARC MENTE ALA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATT promovida por COOPERATIVA CHORTITZER LIDA., contra la RESOLUCIØN PARTICULAR N° 7930010032 DE FECHA 16/05/2022 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, y en consecuencia; 3) Luis Maria Benítez Rier Ministro Cuell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Bominguex V
REVOCAR el Acto Administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la suma de Guaraníes Quinientos Cincuenta y Tres millones Sesenta y Tres mil Novecientos Cuarenta y Uno (Gs. 553.063.941). 4) ORDENAR la devolución del credito fiscal IVA más intereses y accesorios legales. 5) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, conforme al Art. 195 del C.P.C., por existir vencimientò reciproco. 6) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". .. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 161/165 el Abogado Fiscal Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Fernando Benavente, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En síntesis, argumenta en cuanto a la excepción de falta de acción que la instancia administrativa aún no ha concluido, diciendo que la excepción de falta de acción fue opuesta en vista al no agotamiento del trámite administrativo, porque se ha recurrido contra un mero hecho administrativo, no definitivo, la devolución en suspenso. Dice que en tales condiciones no es una resolución, en los términos exigidos por el art. 88 de la Ley N° 125/91. Solicita que se haga lugar a la excepción de falta de acción deducida, con costas, revocando en consecuencia el primer punto del Acuerdo y Sentencia N° 28 del 06 de marzo de 2024.- Para el caso de que no se haga lugar a lo peticionado con respecto a la excepción de falta de acción, expone los agravios que causa a esa representación el segundo punto resuelto por el Tribunal de Cuentas: refiere que no es procedente condenar al pago compulsivo al Estado de un crédito fiscal, considerando que el importe mencionado aún no ha ingresado al fisco, y que no se puede devolver lo que aún no se recibió y está en suspenso. Dice que en la medida que se ingrese el tributo se estará devolviendo y que así se mencionó en la providencia de mejor proveer dictada en el expediente de solicitud de devolución del crédito fiscal, por lo que no se puede hablar de que fue rechazada la devolución de esos créditos, porque eso no se determinó en la resolución en crisis.- Prosigue diciendo en cuanto a las porciones no acreditadas en los conceptos mencionados, que es importante aclarar que en los casos en que procede la devolución de créditos, las sumas debitadas por el Estado deben referirse a montos que efectivamente han ingresado a las arcas del fisco, y que mal podría la Administración Tributaria devolver sumas que no haya percibido, por esa razón cuando procede la devolución de créditos fiscales es postura de la SET que estos montos sean devueltos en la medida que ingresen, es decir, cuando se encuentren disponibles.- Indica que la pretensión de la adversa, compartida por el Tribunal de Cuentas en mayoría al compeler a la Administración Tributaria a la devolución de dinero que no ha ingresado al fisco, contiene un alto grado de ilegalidad, porque va en contra de las normas de legalidad tributaria y obliga al mismo a ir en contra del orden jurídico vigente; asimismo, refiere que sostener la interpretación de la actora implicaría en los hechos una violación al 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •Оз JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 7930010032 DE FECHA 16/05/2022 DE LA SET". N° 404/2024.- g RE ESTADI 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ochenta y tios: haprincipto de legalidad, por el cual la Administración está sujeta y subordinada al orden jurídico vigente incumplimiento de sus proveedores pues en definitiva no rechazó la devolución de los créditos, sino que dejó en suspenso debido a que los montos reclamados no ingresaron, y dice que de la misma manera que la contraparte no puede ser responsable por los incumplimientos de sus proveedores, tampoco lo puede ser la Administración Tributaria, devolviendo montos que ella no ha percibido.-. Finaliza su escrito solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 06 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Protesta costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada, mencionando en relación a la excepción de falta de acción que a partir de la reconsideración que no ha sido resuelta en tiempo y forma, ya no existía otro recurso, porque no se puede plantear una reconsideración contra la reconsideración. Además, dice que la Cooperativa Chortitzer Ltda., en ese mismo recurso de reconsideración, también planteó un control de juridicidad, señalando la deficiencia de la notificación, y que la SET emite una medida de mejor proveer, la que fue dictada a los 28 días hábiles de haberse presentado el recurso de reconsideración, por lo cual era totalmente extemporánea, ya que se produjo la resolución tácita estatuida por el art. 234, habilitando al contribuyente a promover la demanda contencioso administrativa, tal como lo hizo la Cooperativa Chortitzer. En cuanto a la cuestión de fondo, transcribe lo resuelto por el Tribunal y menciona que el contribuyente, Cooperativa Chortitzer, ha probado fehacientemente que del comprobante de pago del tributo por parte del contribuyente en la adquisición facturada se colige que ha pagado el impuesto y la Administración, al negarle la repetición solicitada, se produce un enriquecimiento indebido por parte del fisco, el cual se vale de artilugios para no conceder lo que legitimamente corresponde al contribuyente, basándose en lo que denomina "contribuyentes o inconsistentes", figuras éstas que no existen en el ordenamiento Jegal tributario, omo se ha reconocido en la copiosa jurisprudencia obrante al respecto. Solicia que se dícte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida, confirmando/in totum el referido Acuerdo y Sentencia. Protesta costas. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dia. Ma. Caroma Lianes C. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO 3 Aby. Norma
ANÁLISIS JURÍDICO La contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó a la Administración Tributaria la devolución de pago en exceso IVA por el Régimen General, correspondiente al periodo fiscal 12/2019 (fs. 6). Mediante Informe de Análisis N° 77300014513 de fecha 07/04/2022 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 574.364.492, sumatoria de los siguientes conceptos: G. 7.518.449 por "proveedor omiso"; G. 545.545.492 por "proveedor inconsistente" y G. 21.300.617 debido a "otros motivos" (comprobantes emitidos por contribuyentes que no poseen obligación de IVA y comprobantes emitidos por contribuyentes con obligación 212 IVA Semestral) (fs. 10/60). Por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930010032 de fecha 16/05/2022 (fs. 8) la SET resolvió acreditar en la cuenta del contribuyente la suma de G. 1.308.587.834 y determinó como valor cuestionado la suma de G. 574.364.558. Según consta a fs. 62/66 en fecha 27/05/2022 la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. planteó recurso de reconsideración contra la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales y el Informe de Análisis de la SET En fecha 11/07/2022 la Cooperativa Chortitzer Ltda. planteó demanda contencioso administrativa solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, de G. 574.364.558, más los accesorios legales correspondientes. A fs. 118/127 el Abogado Fiscal Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, contestó la demanda promovida por la Cooperativa Chortitzer Ltda. En el escrito planteó Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defensa, argumentando que la adversa inició la demanda sin cumplir con los requerimientos legales, antes que la Administración se pronuncie sobre la reconsideración interpuesta en sede administrativa. Manifestó que en la sustanciación del recurso administrativo se dictó la medida de mejor proveer N° 72500001131 de fecha 06/07/2022 y que la misma interrumpe el plazo de veinte días que posee la Administración para expedirse y resolver el recurso de reconsideración. Del mismo modo, contestó la demanda señalando que la Administración no puede repetir a la parte actora créditos del IVA por entidades que efectúan operaciones no gravadas por dicho impuesto, pues las entidades exoneradas del IVA no pueden generar crédito fiscal; así también, mencionó que la actora solicita repetición de crédito fiscal por operaciones con proveedores que no se encontraban legalmente habilitados para generar crédito fiscal en la obligación IVA del periodo fiscal reclamado. Por otra parte, respecto al crédito cuya devolución fue cuestionada debido a que proviene de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, indicó que el crédito fiscal non se encuentra disponible debido a que la suma cuya devolución es reclamada no se halla en las arcas del Estado. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 06 de marzo de 2024 resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada como medio genera de defensa, hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado y ordenando la devolución de G. 553.063.941, crédito fiscal cuestionado por estar justificado en comprobantes emitidos por proveedores omisos e inconsistentes.-_.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 7930010032 DE FECHA 16/05/2022 DE LA SET". N° 404/2024. 田3⅝ 11/03/03 ¥0 CACUERDO Y SENTENCIA N°:_ ochenta y tros: 2025 En cuanto e la excepción de falta de acción opuesta por la demandada como medio general «de detensa, el Tribunal -en voto en mayoría- expuso que el recurso de negațivanque la motive sea tácita, a fin de no trabar al contribuyente en forma innecesaria e irrazonable el acceso a la justicia. Aclaró que conforme constancias de autos el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 27/05/2022 y el 06/07/2022 se ordenaron las medidas de mejor proveer, luego de 26 días hábiles de iniciado el trámite recursivo, por lo que la denegatoria ficta operó antes de dictadas las medidas de mejor proveer. En cuanto al fondo, respecto a los créditos derivados de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, explicó que dichas impugnaciones deben ser revocadas en razón de que no se puede trasladar a espaldas del contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus obligaciones tributarias. Igualmente, confirmó el rechazo de la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas con proveedores sujetos a la obligación IVA 212 semestral y los proveedores que no se encontraban inscriptos en el IVA.- El Abogado Fiscal Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Fernando Benavente, interpuso recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo у Sentencia N° 28 de fecha 06 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. En cuanto a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada como medio general de defensa, tenemos que el art. 223 del Código Procesal Civil prescribe: "Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas". En síntesis, el demandado alegó falta de acción de la actora, debido a que la misma planteó demanda cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de reconsideración planteado en sede administrativa. El Tribunal resolvió que operó la denegatoria tácita en relación al recurso de reconsideración, por lo que concluyó que se agotó la instancia administrativa previa.- En tal sentido, en autos consta en fecha 27/05/2022 la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltdal Vanteó recurso de reconsideración contra la Resolución de Repetición de Créditos Fis el Informe de Análisis de la SE. Luego, la SET dictó medida de mejor proveer el 06/07/2022 y, según el representante de la Administración Tributaria, tal actuación trumpe el plazo de la máxima autoridad para expedirse fespecto al recurso de reconside Luis M ra Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cordna dianes O. Ministra 5 AUS
El art. 234 de la Ley N° 125/91 prescribe al respecto: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) dias hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso". En atención a la fecha en que fue interpuesto el recurso, no caben dudas de que la medida de mejor proveer fue dictada cuando ya se encontraba vencido el plazo de veinte días hábiles para dictar resolución respecto al recurso (el plazo venció en fecha 24/06/2020); entonces, surge evidente que en este caso operó la denegatoria tácita del recurso de reconsideración, cumpliendo así la presente demanda con los requisitos del art. 3° de la Ley N° 1462/35' Por los motivos hasta aquí expuestos, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación a la excepción de falta de acción planteada como medio general de defensa se encuentra ajustado a derecho.—-. En relación al fondo de la cuestión, se tiene que la apelante impugna la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de los créditos cuya devolución fue cuestionada por la SET debido a que proviene de operaciones realizadas por la Cooperativa Chortitzer Ltda. con proveedores que la Administración Tributaria denomina "omisos e inconsistentes" En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, ya es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar 'Art. 3º Ley N° 1462/35: La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o p or una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguient es: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la ad ministración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo as unto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante"
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 7930010032 DE FECHA 16/05/2022 DE LA SET". N° 404/2024.- 01 02 (03) 20 21 / 105 06/ ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ ochenta y tres: -03- declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". . [Y el 2 Siendo así, la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda, no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 06 de marzo de 2024 se encuentra ajustado a derecho.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto,- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, disiente respetuosamente en lo que respecta a la imposición de COSTAS, pues considera que éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. Con lo que certifico quedando por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo ada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Va. Carolin Mienes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norra Dominoyez v. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N": Asuncion,, 1 de marzo 83 del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 06 de marzo de 2024 dictado por ey bribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 3. IMPONER lseostas a la parte demandada. 4. ANOTYR, reistrar y notificar:- sobreporrado ochenta y tos : 83. vale Luis María Benítez Riera Abg. NormaDo Ministro Ante mil Dra. Ma. Carolina münes 9. Ministra Попо Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER —— Secretaria SECPETARA HUn IV DEJUSTICIA D 8
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