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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "EUGENIA FIGUEREDO VDA. DE BENÍTEZ C/ RES. N° 739/19 DEL 13 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP".. Ochenta y dos didad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Hostitoeho delo del mes de mar20 del añodos mil veinh estando reunidos de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EUGENIA FIGUEREDO VDA. DE BENÍTEZ C/ RES. Nº 739/19 DEL 13 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ise halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente esaltado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES .../... Luis Maria Benftez Riera Ministro Naul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mo Caroltna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Cecretaria
.../....OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se observa que la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por tanto, no observándose en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), no cabe más que tener por desistido el recurso de nulidad incoado en estos autos. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Coincido con al voto del Ministro preopinante en que corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que los recurrentes desistieron del recurso de nulidad interpuesto conforme se observa a fs. 104/109 de autos. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 30 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 30 de junio de 2023, hicieron lugar a lo solicitado por la actora, en los siguientes términos: "1.) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso-administrativa promovida... 2.) REVOCAR la Resolución/Dictamen N° 739/19 y su Providencia del 13 de diciembre de 2019, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP... 3.) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la señora EUGENIA FIGUEREDO Vda. de .../...
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EUGENIA FIGUEREDO VDA. DE BENÍTEZ C/ RES. N° 739/19 DEL 13 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". - 00 1 03 00 ESTADISTICA CIVIL RECBNO ENTEZ en suanto al pago del reajuste de haberes jubilatorios desde año 1991, y en consecuencia DISPONER que la Administración proceda a reliquidar los fecha de solicitud de actualización (09 de octubre de 2018). 4.) IMPONER las costas en el orden causado..." (fs. 91 vlto.). - La parte demandada apeló el fallo recién transcripto y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 104/109, señalando, básicamente, que el Tribunal Inferior resolvió incorrectamente al equiparar el salario de un funcionario fallecido en beneficio y variación de la pensión de la viuda del mismo, cuando que la pensión recibida por la actora se remonta al 30 de abril de 2007 bajo la vigencia de la Ley N° 2345/03, por lo que la norma que rige para la actualización de su pensión es el Art. 8 de dicha Ley con su modificatoria la Ley Nº 3542/08. En efecto, se ha aplicado de manera errónea una norma que afecta solo a los efectivos retirados de la Fuerzas Públicas quienes sí realizaron aportes a la caja fiscal, pues la equiparación es solo para los titulares del derecho no así para sus herederos, de acuerdo a la Ley N° 4493/11. La demandante cuenta con la actualización como pensionada otorgada por el IPC, de conformidad al Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y sus modificaciones. Seguidamente, se ha contestado el traslado que se ha corrido, en los términos del escrito obrante a fs. 113/115. En esta tesitura, corresponde realizar un recuento de las actuaciones obrantes en el expediente principal, y se observa la Res. N° 924 de fecha 24 de octubre de 1990, modificada por la Res. Nº 360 de fecha 6 de mayo de 1992, dictadas por el Ministerio de Hacienda, por la que se acuerda haber de retiro..... Luis Maria Benítez Riera Ministre Havel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../... al Sr. Alejandro Benítez Cabreara en mérito a los veinte y cinco años y seis meses de servicios prestados; el Certificado del Acta de Defunción del Sr. Alejandro Benítez Cabrera en el que consta que ha fallecido el 30 de abril de 2007; la S.D. N° 649 de fecha 28 de setiembre de 2007 por la cual se ha resuelto declarar que le sucede como heredero su cónyuge supérstite, Eugenia Figueredo Vda. de Benítez; el Informe Técnico DJHR Nº 442/18 por el que el Departamento de Jubilaciones y Haberes de Retiro informa que la Sra. Eugenia Figueredo Vda. de Benítez no cuenta con una medida cautelar de la máxima instancia judicial que faculte a otorgarle los beneficios contemplados en la Ley Nº 4493/11 ya que esta normativa solo es aplicable a los haberes de jubilados y efectivos de las fuerzas públicas, no así para los herederos, y que la recurrente tuvo en el ejercicio fiscal 2018 el incremento del 4,5 % según el Índice de Precio al Consumidor, aplicándosele estrictamente lo estipulado en la Ley N° 3542/08 como heredera; y el Dictamen N° 739 de fecha 13 de diciembre de 2019 por el que la Asesoría Jurídica ha recomendado rechazar el pedido de actualización de la pensión que percibe la actora, considerando que se halla correctamente actualizada de conformidad con el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones, por lo que por Providencia de la misma fecha la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda ha resuelto que corresponde rechazar el pedido planteado por la accionante, decisión administrativa que ha sido objeto de impugnación en estos autos. . De este modo, la cuestión controvertida sometida a estudio ante esta Sala Penal se basa en determinar si corresponde aplicar en este caso la Ley Nº 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas" pues la actora en observación de esta norma pretende el aumento de la pensión como heredera de un efectivo de la Policía Nacional, sin embargo, la Administración afirma que a la pensionada lo que realmente le corresponde es la actualización de su pensión, que se realiza en forma periódica conforme al Art. 8 de la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y su modificatoria Ley N° 3542/08 "Que modific.........//......
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EUGENIA FIGUEREDO VDA. DE BENÍTEZ C/ RES. Nº 739/19 DEL 13 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". - ESTAPISTIC * amplia la ley N° 2345 3".- 19-03- 2025 Moque López Franco Asistente 9. En efecto, para resolver la controversia se debe traer a colación las normas invocadas por las partes, la citada Ley Nº 4493/11 que señala: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución" (Art. 1), "Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala:... Desde 25 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente..." (Art. 4), "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro..." (Art. 11), "Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso" (Art. 12, modificado por la Ley N° 4670/12), y "Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia desde el 1 de enero de 2012" (Art. 13); y, por otra parte, el Art. 8 de la invocada Ley Nº 2345/03 modificada por la Ley N° 3542/08 que determina: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Haciendase actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumhid..... Luis María Benitez Riera Ministe Maur Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Apg. Norma Dominguez V. Eria Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra
.../...calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Analizando todo lo expuesto hasta aquí, se debe subrayar que la parte demandante lo que pretende es la modificación y consecuente aumento del haber de retiro de su causante -quien fue un efectivo de la Policía Nacional- equiparando con el sueldo del que está en actividad, lo que conllevaría, a su vez, un aumento de la pensión que percibe en su calidad de heredera, lo cual no corresponde, pues interpretando los artículos legales transcriptos se desprende que la equiparación prevista por la citada Ley Nº 4493/11 es para el titular del derecho quien es el miembro retirado de las Fuerzas Públicas, el causante de la actora, más no para ésta, a quien en su carácter de heredera de un efectivo de la Policía Nacional lo que cabe aplicar es la actualización de su pensión, en los términos descriptos por el indicado Art. 8 de la mencionada Ley N° 2345/03 modificada por la Ley N° 3542/08, tal cual lo ha advertido la Administración.-... Por consiguiente, no cabe más que hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 107 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no haciendo lugar a la demanda de autos y confirmando el acto administrativo recurrido. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en aplicación del Art. 193 del C.P.C., considerando que la parte accionante pudo tener una razonable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Coincido con el voto .....//......
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0022 Expediente: "EUGENIA FIGUEREDO VDA. DE BENÍTEZ C/ RES. N° 739/19 DEL 13 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". 気 申 TICA CIVIL ESTAB 2025 de Ministro preopinante, Dr. Luis Maria Benitez Riera, en que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 30 de junio del 2023, en el sentido de No Hacer Lugar a la demanda por los mismos fundamentos, pero con la siguiente aclaración. - Tanto la norma Constitucional (art. 103) como legal (art. 8 de la Ley Nro. 3542/08), lo que garantizan es que los haberes de retiro (en este caso del causante) sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto o la resolución que acuerda el pase de retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde), garantizando al retirado (en este caso a su heredera) que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. En cuanto a las costas me adhiero al voto del Ministro preopinante, en que corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, amparado por la "100 Reglas de Brasilia". Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Senteneja N° 107 de fecha 30 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, concuerdo conel voto del.../... Luis María Bepiter Riera Cul Minisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO hinguez v. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANg. iNO
.../...Ministro preopinante, por sus mismas consideraciones, pues corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO. - Con lo que se dig por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramilez Candi MINISTRO Saul Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 3X Abs. Norma Domingues Asunción, 18 de marzo de 2025 .- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—_____ 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, consecuentemente, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 107 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no haciendo lugar a la demanda de autos y confirmando el acto administrativo recurrido. 3) COSTAS en evorgen causado en ambas instancias. 4) ANÓTESE, regístrese y notifiquese. Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manue Dejesús Ramírez Cardi MILISTRO SECRETARIA Dra. Ma. Carolina Lidnes O.U3CH, 12 CONTENCIOSO Ministra Понд Abg Nouhs Domingusz v.
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