Contenido completo: 111211.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO C/ RES. Nro. 313 DEL 04/07/2022 DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". Expte. C.S.J. Nro. 201; Folio: 97; Año: 2024.- - 1- 20 TADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .... .Ochenta y uno -03- la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a disgocho días del mes de marzo del año dos mil SS:Mmistos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO C/ RES. Nro. 313 DEL 04/07/2022 DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Sr. EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 200 de fecha 14 de setiembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados del Código Procesal Civil (C.P.C.) Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA mamifestaron que se adhieren al voto del Mimisto propinante, Dr MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDA, Ce LO Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez i MINISTRO Dra Ma. Caroling Llanes O. Mintstra Abe Norme Deminguez V. Sucioria
-2- mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, corresponde señalar que la presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución PR Nro. 313 de fecha 04 de julio de 2022 (fs. 52/54), dictada por el Presidente de la INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC): que resuelve: "Art. 1º Tomar conocimiento de la Resolución J.I.N° 01/2022 de fecha 30 de junio de 2022, dictada como resultado del Sumario Administrativo instruido al Señor Eusebio Mazacotte Romero...funcionario permanente de la Industria Nacional del Cemento (I.N.C.), por la comisión de hechos tipificados como faltas graves en el art. 68 inc. a) y e) en concordancia con el art. 57 inc. a) de la Ley N°1626/00 "De la Función Pública". Art. 2° Disponer la aplicación de sanción disciplinaria al funcionario Señor Eusebio Mazacotte Romero...consistente en suspensión en el cargo sin goce de sueldo por el término de 30 (treinta) días, de conformidad a lo establecido en el Artículo 69° inciso b) de la Ley N°1626/00...".- El acto administrativo sancionador se funda en que el funcionario EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO incurrió en ausencias injustificadas durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021, así como el usufructo de justificativos con motivo de estabilidad sindical de la que no gozaba el citado funcionario.- Por Acuerdo y Sentencia Nro. 200 de fecha 14 de setiembre de 2023 (fs. 81/85), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "Eusebio Mazacotte Romero c/ Res. Nº313/2022 del 04 de Julio, dict. por la Industria Nacional del Cemento - INC" ....2. CONFIRMAR, la Resolución N°313/2022 del 04 de julio, dictada por la Industria Nacional del Cemento - INC...3. IMPONER, las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR...".- Como fundamentos de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que: 1) el sumario administrativo fue llevado a cabo de forma regular y de acuerdo al procedimiento establecido, ya que el Sr. Eusebio Mazacotte Romero pudo ejercer su derecho a la defensa y presentar su descargo respectivo; 2) los justificativos presentados por el Sr. Eusebio Mazacotte, cuyas copias obran en autos, no cumplen con los requisitos formales para su toma de razón por parte de la Administración, los cuales se encuentran establecidos por Resolución PR Nro. 101/2018 del 19/06/2021 "Por la cual se aprueban normativas sobre las reglamentaciones estipuladas en el C.C.C.T.y reglamentaciones vigentes conforme a la Ley de la Industria Nacional del Cemento"; 3) con respecto a los justificativos presentados como permisos
21 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO C/ RES. Nro. 313 DEL 04/07/2022 DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". Expte. C.S.J. Nro. 201; Folio: 97; Año: 2024.- 07 -3- gremiales de las constancias de autos se observa que el Sr. Eusebio Mazacotte Romero nø contaba con estabilidad sindical al momento de la utilización de los si mismos, condición indispensable para hacer uso de dichos permisos; 4) se observa que el Sr. Eusebio Mazacotte Romero ha sobrepasado los límites establecidos en el art. 68 inc. a) de la Ley Nro. 1626/00 y en cuanto a la sanción disciplinaria aplicada al mismo, se observa que fue correctamente impuesta, dada la comprobación de la comisión de falta grave en el marco del sumario administrativo, cuya sanción se encuentra dispuesta en el art. 69 inc. b) de la Ley de la Función Pública.- El accionante -EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO- se agravia contra la Sentencia, en base a los siguientes argumentos (fs. 102/104): 1) Los justificativos fueron presentados en Mesa de Entrada de la INC, situación que se observa claramente a fs. 03/04 de autos, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución PR Nro. 101/2018 del 19/06/2021. Además, los justificativos y reposos presentados tienen sello de recepción por parte de la INC, así como las firmas de una funcionaria y del Jefe del Departamento de Remuneraciones de la citada institución. 2) Independientemente a la estabilidad sindical invocada por el Tribunal, se debe tener presente que las ausencias fueron justificadas.- Así, corresponde verificar si la conducta atribuida al Sr. EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO se encuadra dentro del principio de tipicidad o legalidad conforme a la norma. Además, si la falta atribuida fue debidamente comprobada -por medio del sumario administrativo-, luego si la sanción aplicada es la que correspondía por la falta cometida.- De los principales antecedentes administrativos surge que el Sr. EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO fue objeto de un sumario administrativo por la supuesta comisión de hechos tipificados como faltas graves previstas en el art. 68° incisos a), e) y k) de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" (ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre, incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la Ley, los demas casos no previstos en esta ley pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador), resultando sancionado con la suspensión en el cargo sin goce de sueldo por el término de 30 (treinta) días, conforme a la disposición contenida en el art. 69 inc. b) de la Ley de la Función Pública.- Luis Maria Benitez Riera Ministro aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Curoira Llanes O. Ministra Abg. Norma bominguez V.
-4- Asimismo, se verifica que el Sr. EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO tomó intervención en el juicio sumarial, ofreció pruebas instrumentales, se abrió la causa a prueba por el plazo de ley, a fin de que las partes diligencien las pruebas que hacen a su descargo, por lo que se verifica que el citado funcionario tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución. La garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (DROMI, José Roberto, "El Procedimiento Administrativo", Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs.. 62-63).- En cuanto a la falta atribuida al accionante, consistente en ausencias injustificadas, las mismas habrían ocurrido durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021, específicamente en las siguientes fechas: 26/08/2021, 08/09/2021, 13/09/2021, 06/10/2021, 07/10/2021, 08/10/2021, 19/10/2021, 29/10/2021, 01/11/2021, 12/11/2021, 07/12/2021 y 15/12/2021.- El accionante (recurrente) se reafirma en su postura inicial de que dichas ausencias fueron debidamente justificadas у para acreditar dicha afirmación se remite a las instrumentales obrantes a fs. 3 y 5 de autos.- Al respecto, cabe señalar que verificadas las copias de los justificativos y permisos agregados a fs. 2/11 y 13/20 de autos se evidencia que los mismas no corresponden a las fechas citadas como ausencias injustificadas. Solamente la copia del permiso de salida obrante a fs. 12 de autos refiere a una de las fechas en las que se habría ausentado injustificadamente el accionante (26/08/2021), siendo el motivo invocado como justificativo el de "permiso gremial".- En cuanto al permiso de salida por motivo gremial (fs. 12), el mismo cuenta con el sello de recepción por parte de la funcionaria de Mesa de Entrada y del Jefe de Mantenimiento y Servicios de la INC.- Ahora bien, la Resolución PR Nro. 101/2018 de fecha 19 de junio de 2018 "Por la que se aceptan normativas sobre las reglamentaciones estipuladas en el C.C.C.T. y reglamentaciones vigentes conforme a la Ley" establece en cuanto a "permisos sindicales" que los mismos serán concedidos a los dirigentes sindicales que integran las comisiones directivas de los sindicatos, a través de los respectivos secretarios generales o adjuntos en su caso, posteriormente autorizados por la Gerencia de Personas y Desarrollo Organizacional (ver fs. 40, Tomo Il de los Antecedentes Administrativos).-
之 18 19 13 DEL CORTE SUPREMA 01 00 8 02106105) USTICIA g0 EXPEDIENTE: "EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO C/ RES. Nro. 313 DEL 04/07/2022 DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". Expte. C.S.J. Nro. 201; Folio: 97; Año: 2024.- -5- 7023 8 ¡ip*•En el saso del accionante, su condición de miembro de la Comisión *Directiva del Sindicato de la Industria Nacional del Cemento de Trabajadores Turnistas (SINCTRATUR), correspondiente al periodo 2021/2023, se halla acreditada a fs. 24 de autos. No obstante, independientemente de que el accionante haya tenido o no estabilidad sindical al tiempo de las ausencias cuestionadas, se debe considerar que la Resolución PR Nro. 101/2018 claramente dispone que los permisos sindicales deben ser autorizados por la Gerencia de Personas y Desarrollo Organizacional, situación que no fue acreditada por el accionante en este juicio. - Por consiguiente, dado que el accionante no ha logrado acreditar en este juicio que el mismo justificó válidamente sus inasistencias correspondientes al 08/09/2021, 13/09/2021, 06/10/2021, 07/10/2021, 08/10/2021, 19/10/2021, 29/10/2021, 01/11/2021, 12/11/2021, 07/12/2021 y 15/12/2021 y habida cuenta de que el permiso de salida por motivo gremial presentado por el accionante no cumple con las formalidades exigidas por la Res. PR Nro. 101/2018, las mismas deben considerarse como "ausencias injustificadas".- Resulta importante señalar que el hecho de que los formularios de Justificativo y de Permiso de Salida cuenten con el sello de recepción de la institución, ello no basta para considerarse justificada la inasistencia, pues deben cumplir con los requisitos de forma y sustanciales que prevén la norma, especialmente en lo referente al motivo invocado.- Por ello, y considerando que el accionante no ha logrado desvirtuar la tesis de la Administración de que el mismo no justificó sus inasistencias durante las fechas indicadas más arriba, y teniendo presente que dichas ausencias injustificadas sobrepasaron los 5 días alternos en el cuarto trimestre del año 2021, no cabe duda de que la conducta del accionante se subsume en la falta grave prevista en el art. 68 inc. a) de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" (ausencia injustificada por más de cinco días alternos en el mismo trimestre).- En cuanto a la sancion aplicada por el Presidente de la INC, consistente en la suspensión en el cargo sin goce de sueldo por el término de 30 (treinta) dias, la misma se halla contemplada en el art. 69 inc. b) de la Ley Nro. 1626/00 para las faltas graves, por lo que se ajusta al principio de legalidad.- Vaul Luis Marle mez Riera Ministro Dr. Mangel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. CarolinaItanes O. Ministra Abg. Norma Domingues Secretari
-6- Por otro lado, es importante señalar que el acto administrativo sancionador tampoco se apartó del principio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta del funcionario sancionado, con lo cual no existen méritos que justifiquen la anulación del mismo, pues la sanción impuesta resulta proporcional.- En efecto, surge que el sumario administrativo implementado para la investigación de la conducta del funcionario de la INC, por la supuesta comisión de faltas graves, se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento están definidos en las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública.- En base a los argumentos expuestos y las normas citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 200 de fecha 14 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo previsto en el art. 203 inc. a), en concordancia con el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo que certinco, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nº.B! Asunción, 18 de marzo 2.025.-
22 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 لكمل EXPEDIENTE: "EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO C/ RES. Nro. 313 DEL 04/07/2022 DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". Expte. C.S.J. Nro. 201; Folio: 97; Año: 2024.- -7- ・・・・ VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima,- 6l 19L/ St CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. - NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante -EUSEBIO MAZACOTTE ROMERO-, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 200 de fecha 14 de setiembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 3. IMPONER LAS COSTAŚ a la perdidosa (parte actora). 4 ANOTAR, registar y notificar. - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis Maria/Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Caroling Elanes O. Minist Ante mí: онна Abg. Norma Pominguez V. Soeretaria IAL ·1900 SECRETARIA CONTENCIOSO •DENISTRATIVO
← Volver a los resultados