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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FERNANDO MANUEL BARRIOS ACUNA C/ RES. FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA MH (PROGRAMA BECAL)" EXPT. 326/24.- 03 04 DRECBDO ESTADIGTICA CIVIL 2025 8-03- Abg, Norma Dominguez g 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Och ta Ciudad de Asunción, República del ..días del mes de......m..!20 el 'anco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "FERNANDO MANUEL BARRIOS ACUNA C/ RES. FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA MH (PROGRAMA BECAL)" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 14 de Septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el Siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A su turno, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Como una cuestión previa, corresponde señalar que a fs. 200/204 obra el escrito de contestación de agravios presentado por la Abg. Leticia Yegros Macchi, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, sin embargo, es pertinente señalar que dicha profesional, no cuenta con la representación suficiente para actuar en juicio en nombre de mencionada institución, sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el Abg. Fernando Benavente, debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante, en virtud al artículo 28' la Ley Nro. 109/92, "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nro. 15 Ley Nro. 109/92, articulo/28 "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su Dreparicinas, leza, y pla digas ue se demandado. Estrepre de tasousene de i idea cuest donde se hallen compromendos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacia del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes pa ra Luis María Benítez Riera Ministro aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* MINISTRO Dra. Ma. Caroljna Lianes 0. Ministra
de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", y el artículo 62 de la Ley Nro. 7158/23 que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, por consiguiente, corresponde: REVOCAR la providencia de fecha 29 de octubre del 2024 (fs. 205), en la parte que expresa: "Téngase por contestado el traslado de agravios corrídole a la Abogada Leticia Yegros Macchi, en los términos del escrito que antecede" y por tanto, tener por no contestado el traslado de agravios corrido a la parte demandada, en los términos del artículo 4383 del Código Procesal Civil. En las condiciones señaladas, corresponde DAR POR DECAÍDO EL DERECHO que ha dejado de utilizar la parte demandada.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora expresamente desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad en forma oficiosa, en los términos autorizados por el arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 14 de Septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- ) DECLARAR de OFICIO LA CADUCIDAD de la INSTANCIA en los autos caratulados: " FERNANDO MANUEL BARRIOS ACUNA C/ RES. FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA MH (PROGRAMA BECAL)", conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-) IMPONER intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausenc ia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será substituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el Ministro". 2 Ley Nro. 7158/23, artículo 6 - "El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del T esoro y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesa l en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas у Beneficia rio Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la l ey. d) Los procesos judiciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas." 3 Ley Nro. 1337/88, artículo 438 - "Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia."
20 18 1 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 Expediente: "FERNANDO MANUEL BARRIOS ACUÑA C/ RES. FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA MH (PROGRAMA BECAL)" EXPT. 326/24.- 9/ COSTAS 30 き。 parte actora conforme al art. 200 del C.P.C; 3-) ORDENAR el archivo" de estos autos.- EVEl Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que el accionante notificó a la accionada el A.l. Nro. 558/2022 (apertura del periodo probatorio) del 06 de junio en fecha 06 de septiembre de 2022 y se dio por notificado de la resolucion mencionada recién el 07 de setiembre de 2022, habiéndose dado cumplimiento a la disposición del Tribunal recién con esta ultima notificación que fue presentada de manera extemporánea, es decir, en el término de 3 (tres) meses y 1 (uno) día después de la apertura de la causa a prueba.- Al momento de expresar agravios (fs. 192 - 196), la Abg. María José Acuña señala que el a-quo no tuvo en cuenta que el plazo debe computarse desde el día siguiente hábil al último acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento que en el presente caso inicia el 07 de junio de 2022. Así mismo, menciona que, si bien el día 07 de setiembre de 2022, realizó la presentación de darse por notificada y ofrecer pruebas, obrante a fs. 130, la misma esta con cargo de presentación a las 7:30hs de la mañana durante el plazo de gracia dispuesto en el artículo 150 del C.P.C.- De lo expuesto, se observa que la cuestión a resolver pasa por determinar si en autos operó la caducidad de instancia, conforme lo dispuso el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia recurrido.- En primer lugar, en lo que respecta al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Igualmente, el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley 4867/13) establece en su último apartado que: "En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Dicho esto, y teniendo en claro el plazo de caducidad, se debe analizar las actuaciones de autos y los plazos transcurridos entre las mismas.- Así, entre las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior, se encuentran: 1) La providencia de fecha 06 de junio de 2022 por la cual se tiene por opuesta la axgepcion de incompetencia como medio general de detensa, por parte del Ministerio de Hacienda, 2) El Auto Interlocutorio Nro. 558 de fecha 06 de junio de 2022, por el cual se declara la competencia del tribunal y se recibe la causa a prueba; 3) La cédula de notificación de fecha 06 de setiembre de 2022, en la cual se notifica el Auto Interlocutorio Nro. 558; 4) El escrito de la parte actora de Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ALg. Norma Dominguez V. MINISTRO Saull Dra. Mia. Carolina Lianes v. Ministra
fecha 07 de setiembre de 2022 por la cual se da por notificada del Auto Interlocutorio Nro. 558 de fecha 06 de junio de 2022.- Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales se desprende que, entre el Auto Interlocutorio Nro. 558 de fecha 06 de junio de 2022, hasta el escrito de la parte actora por la cual se da por notificada de la misma en fecha 07 de setiembre de 2022, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en la norma. Al respecto, corresponde mencionar que los términos de meses se computan hasta el día de la misma fecha del calendario, incluidos los feriados, sin consideración el número de días del mes, y no se considera el plazo de gracia dispuesto en el art. 150 del C.P.C.- En ese contexto, para avanzar el proceso se requería la notificación del Auto Interlocutorio Nro. 558 de fecha 06 de junio de 2022 a todas las partes. Así, son las partes, en especial la actora la que tiene la carga de diligenciar la notificación del Auto Interlocutorio, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, como porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandadas.- Por consiguiente, la cédula de notificación de fecha 06 de septiembre de 2022, obrante a fojas 129 de autos, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues -por si solo- no impulsa propiamente el procedimiento, la actuación procesal que se requería para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal es la notificación a todas las partes del Auto Interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8° de la Ley Nro. 1.462/35, en este caso, faltaba la notificación de la parte demandante, que recién fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2022 (fs. 130), fuera de los tres meses, siendo que el referido Auto Interlocutorio fue dictado el 06 de junio de 2022, el plazo de caducidad vencía el 06 de septiembre de 2022, no existiendo constancia de notificación de la parte demandante antes de dicha fecha.- Resulta importante lo mencionado debido a que, la apertura de la causa a prueba debe ser notificado a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas para las partes en litigio, ello conforme al art. 147 del C.P.C. que establece: "Computo de los plazos: "...si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva, no se reinicia ningún plazo.- De esta forma, se encuentran reunidos -para que opere la caducidad- los presupuestos de falta de instancia del proceso y el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley, que en el proceso contencioso administrativo es de tres
20 01 1 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/08 Expediente: "FERNANDO MANUEL BARRIOS ACUÑA C/ RES. FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA MH (PROGRAMA BECAL)" EXPT. 326/24.- 8 meses, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. _ (modificado por Ley Nro. 4867/12).- Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María José Acuña, en representación del Sr. Fernando Manuel Barrios Acuña, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 14 de Septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mi/ Vaus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro попо Secretaria онерім ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... 80 Asunción, 19 de maizo de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- REVOCAR la providencia de fecha 29 de octubre del 2024 (fs. 205), en la parte que expresa: "Téngase por contestado el traslado de agravios corrídole
a la Abogada Leticia Yegros Macchi, en los términos del escrito que antecede", tener por no contestado el traslado de agravios corrido a la parte demandada, y en consecuencia, DAR POR DECAÍDO EL DERECHO que ha dejado de utilizar la parte demandada.- 2.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto.- 3.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María José Acuña, en representación del Sr. Fernando Manuel Barrios Acuña, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 14 de Septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos en el exordio de la presente Resolución. 4.- COSTAS, arequrrente.- 5.- ANOTAR/ registrar y notiticar.- Luis MareBie Benitez Riera Ante my. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Nomas Soc.Biaria AL AISATINO
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