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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001456/2021 del 25 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 12127) SI Cole (e 19) ACUERDO Y SENTENCIA No setenta y ocho. gO ADISTIC 2025 -03- En L0 1280 ciudad de Asunción, Capital de la República del los trece ... días, del mes de malz0 ..... del año \mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001456/2021 del 25 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 163, de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Aba. Motadio Peroni Franco, en representación de la firma COFCO RNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A., desistió expresament รบ recurso de nulidad interpuesto contra la resolución eda por el Tribunal de Cuentas. No impugnat stante, Y tras la lectura de la se pueda concluir que no se observan Luis Mara Benitez Fiera Nootro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO resolución vicios aull Dra. Ma. Carolinaktunes u. Ministra Abs. forma Dominguez V. Letretaria
defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por desistido al abogado de la parte accionante, de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi Voto. su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 163, de fecha 23 de agosto de 2023, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida los autos caratulados: "COFCO INTERNACIONAL SERVICES PARAGUAY SA C/ Res. N°71800001456/21 del 25 de agosto y otra, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Res. N° 72700001138 del 13 de octubre, y la Res. N° 71800001456 del 25 de agosto, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET. 3. - IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. - NOTIFICAR, anotar, registrar.." Contra lo resuelto se alzó la representante de la firma COFCO INTERNACIONAL SERVICES PARAGUAY SA, y al fundar su recurso de apelación (fs.274/300) expresó -entre otras cosas- que la SET y el propio Tribunal de Cuentas no han reconocido los créditos respaldados en copia autenticada de los comprobantes, a pesar de contar con la misma validez que el original, conforme lo dispone el art. 111 de la ley 879/81 y el art. 415 del Código Civil Paraguayo, resolviendo el rechazo del pedido de devolución sin fundamento alguno y sin invocar cual fue la normativa inobservada. Alegó que la Administración no cuestionó en ningún momento la autenticidad de las facturas o la veracidad de las operaciones, sino únicamente la no presentación de los originales, y que el no
6. CORTE SUPREMA DE USTICIA • EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001456/2021 del 25 de agosto y otra SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ¡capacimfento contraviene el principio de verdad material. cuestione Esla decisión del Tribunal de rechazar el crédito por TfT 298.465.841 bajo el argumento de que existieron SI proveedores que no cumplieron con SUS obligaciones tributarias, aplicando así una responsabilidad solidarias no prevista en la ley, a pesar de que es la Autoridad Tributaria quien posee facultades exclusivas y excluyentes para fiscalizar y compeler al cumplimiento correcto de sus obligaciones ante el fisco. Por último, solicitó el pago de los intereses y accesorios legales por la demora en la devolución de los créditos solicitados, fundado en los arts. 88 y 171 de la Ley 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fojas N° 304/310 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abogado fiscal, Cesar Mongelós, no obstante, se debe poner atención a la representación invocada por el profesional de referencia. Así pues, es necesario apuntar que, a fs. 228/229 de autos, obra fotocopia del Decreto N° 1.203 de fecha 04 de febrero de 2014 en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreira como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y al Walter Canclini como Abogado Fiscal. En este sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece: "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión hallen comprometidos los intereses del Estado Ministerio, salvo aquellas en que por disposici leyes especiales su atención o representación estuviese cargo encomendada a otros funcionarios. La Abogacia del Tesoro contará con el número de Abogados Luis María Benitez Riera Ministro Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Alg. Norma Domínguez Seoistaria Ministra
Fiscales, que según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro". Así, conforme a una interpretación integra de 1a normativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido en autos, no surge que el profesional tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Hacienda sin el Abogado del Tesoro. Necesariamente, este último debió firmar el escrito presentado en la calidad que inviste; a excepción del caso previsto la normativa cuestión, el cual no fue acreditado en autos. Por ello, surge así que el escrito mencionado -contestación del traslado- carece de validez jurídica, ya que el abg. Walter Canclini no tiene representación suficiente para actuar en juicio, en la representación invocada, por lo que solo resta por no tener por presentado.- Ahora bien, y a los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. solicitó -en fecha 31/07/2017 y en sede administrativa- la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 64.400.000, correspondiente al periodo de febrero/2014 (f.22). De igual forma, consta que la firma también solicito -en fecha 21/02/2018 (f. 171 antecedentes administrativos) - la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 10.066.300.000, correspondiente a los periodos comprendidos de febreroa abril/2014. Que tras la verificación de los documentos presentados, surge que luego de agotado los procedimientos administrativos, el fisco decidió devolver la mayor parte de
10 11/1811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001456/2021 del 25 de agosto y otra de la suB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". la firma accionante y cuestionar respaldan el crédito de G. licitado varios 8 comprobantes 4.377. Según los antecedentes administrativos, el importe G. 2.468.164.377, es el resultado de la suma de G. 2.169.668.536 (Supuestas irregularidades en las documentaciones - Facturas autenticadas) y G. 298.495.841 (Proveedores omisos e inconsistentes).- Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- analizar respecto a los créditos reclamados que se encuentran justificados en copias autenticadas de los comprobantes.- Al respecto, el art. 86 de la ley 125 (modif. por ley 2421/04), reza: "..No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluidos en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados...". De igual forma, el art. 7 de la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014 (modif. por Resolución General 89 de fecha 22 junio de 2016), normativa que se encontraba vigente al momento en que fuera iniciado los trámites de devolución de los créditos, dispone: "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: [...] c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) por periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronologicamente". (negritas son propias).- De acuerdo a las constancias de autos, surge que la firma acci reconoció en juicio haber presentado - ante la Adminis ón- copia autenticadas de varias facturas. Al ser as clero que la firma accionante incumplió con uno devołuc requisitos reglamentarios exigidos para la del crédito redlamado, por ende, Luis Maria Benítez Riera Ministro Маши observa un Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V.
mal proceder de la Administración, respecto a este punto. Resaltar que si la firma no está de acuerdo a las exigencias o reglamentación establecida por la Administración, debió impugnarla de inconstitucional, y con ello buscar su inaplicabilidad en el presente caso, cuestión del cual no existe constancia en el expediente.- Por lo dicho no cabe más que -respecto a este punto- lo decidido por el Tribunal inferior. Ahora, corresponde analizar los agravios expresados sobre la decisión del Tribunal inferior de rechazar el pago de los créditos fiscales respaldados en comprobantes emitidos por proveedores omisos o que presentan inconsistencia en sus DD. JJ., a los efectos de verificar si se la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, corresponde recordar que la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo -de forma reiterada e uniforme- que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores que presentan inconsistencias en sus DD. JJ., deben ser reclamados por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho.
27 4 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 80 7p correspond a EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001456/2021 del 25 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". así, considero -respecto a este punto- que revocar io decidido por el Tribunal de Cuentas y devolución de crédito solicitado por la parte Actora. Por último, corresponde analizar sobre el pago de los intereses solicitados por el apelante, por la demora en la devolución del crédito fiscal, por parte de 1a Administración.- Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser asi, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos - Resolución Particular N° 71800001456 de fecha 25/08/2021 que rechazó parcialmente el recurso de reconsideración- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme 10 dispone el art. 88 del mismo cuerpo de Ley.-..-. Por todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación por el representante convencional de la firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 163, de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de sus dependencias, la devolución del Crédito fiscal por conforme 298.495.841, más los intereses y accesorios legales, fundamentos expuestos precedentemente. En elación costas de juicio, y atendiendo a que hubieron vencimient eeiprocos, corresponde que las mismas sean soportada el orden causado 195 CPC. Es mi voto Luis María Benítez Riera Ministro Hawe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRA Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Deminguez
A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: De la lectura del escrito de fundamentación de recursos (fs. 274/300) se advierte que la demandada expresa agravios respecto a la decisión del Tribunal, plasmada en el fallo recurrido: 1) sobre el rechazo del crédito fiscal, porque no se reúne los requisitos exigidos por la normativa legal para garantizar la validez de las operaciones invocadas, las facturas presentadas en copias autenticadas, resultando ser no idóneas exigidas, 2) respecto al crédito rechazado por tratarse de facturas provenientes de proveedores "omisos e inconsistentes" y 3) devolución de los intereses y accesorios legales. Con respecto al primer punto, disiento respetuosamente del criterio del Ministro preopinante, en razón de que considero que, en atención a que el crédito fiscal reclamado en juicio corresponde al periodo fiscal febrero/2014 (Gs. 64.400.000) y de febrero a abril/2014 (Gs. 10.066.300.000), en este caso es aplicable la Resolución General N° 15/2014 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N°125/1991, «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO», Y SUS MODIFICACIONES.»", en su texto original, sin modificaciones, puesto que la misma reglamentación reza en su artículo 1: "los contribuyentes habilitados por las normas legales para que le sean devueltos los impuestos..."; de citada expresión entiende que la norma legal habilitante fue aquella que se encontraba vigente al momento de generarse el crédito fiscal que habilita el pedido de devolución, es así que, esta misma - Res. Gral. N° 15/2014- en la parte pertinente dice: "Artículo 7º. - DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA. En todos los pedidos de devolución de impuestos, la documentación inicial requerida comprenderá 10
20 22 OTGTE 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001456/2021 del 25 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 08 SA guiente eSeSDA Stedlto Retorción •e) Ejemplar original o copia de los documentos 560 créditos fiscales (Facturas, Notas de Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente y debidamente firmados por el contribuyente o su representante legal....". En atención a que ésta reglamentación permite la presentación de copias documentos que respaldan los créditos fiscales, en la Documentación Inicial Requerida, corresponde confirmar la devolución de los montos señalados más arriba correspondientes al periodo fiscal febrero/2014 y de febrero a abril/2014. En cuanto a la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador respaldados en comprobantes emitidos por proveedores que la SET considera "omisos e inconsistentes", es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por ello, los agravios de la actora son procedentes. último pago de intereses y accesorios legales si se ajusta Ministro intervaló la tasa pho, tal como 10 manifiesta primeramente el inante, a los efectos de determinar el empo que debe computarse el interés generado y apyicable para su cálculo, respecto al primero de Luis Maria Benitez Rie Ministro aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg, Norma Dominguex V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo -Resolución Nro. 71800001456 del 25/08/2021- que evitó la devolución a la contribuyente y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración Tributaria. En 10 que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, virtud al Artículo 203 inc. b) del Código Proces vil. mi voto. Co. todo po Sentencia Luis Maria Benitez Riera Ministro Es se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. mí que lo certifico, quedando inmediatamente sigue: COI Eda la Наш) Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ante ma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001456/2021 del 25 de agosto y otra de la SUB SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 78 72/23/00) 52 03) 04/ 6 ві 12 5 1 ミSi 7L -03-62025 VISTOS: celentisima Asistente Asunción, 13 de ma, zo Los del 2.025. méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al representante convencional de la firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. de Su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Apelación interpuesto por 1a firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. y en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 163, de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de sus dependencias, la devolución del Crédito fiscal por G. 298.495.841, más los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, IMPONER las ANOTAR, ost en el orden causado. y notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Varell Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ١٠ة ٠ Ante mí: помо Abg. Newma Feminguez V. Secretaria COMIEMCIOCO 3 ASTRAINO
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