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CORTE SUPREMA bEJUSTICIA EXPEDIENTE: BRINGCO S.A. C/ RES. MIC N° 477 DEL 28/ AGOST/2020 Y OTRA DICT. POR EL MIC ciero ISTICA CIVIL ESTA 2055 • ACUERDO Y SENTENCIA N° .. Set. onta y siete 03° En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... del mes demarZo..del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Si a Sala de Acuerdos los Excmos, Señiores Ministros de la corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BRINGCO S.A. C/ RES. MIC N° 477 DEL 28/AGOST/2020 Y OTRA DICT. POR EL MIC", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por BRINGCO S.A. contra Resolución MIC Nº 477 de fecha 28 de agosto de 2020 y otra dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, 2) CONFIRMAR la resolución ficta denegatoria del recurso de reconsideración de la Resolución MIC N° 477 de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, 3) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa, 4) NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. . Que, centra el acuerdo y sentencia precedentemente citado, el Abogado Carlos Acuna Mendoza, en nombre y representación de la firma BRINGCO S.A., fundamenta 1 recurso de nulidad mediante escrito de fs. 226/233, argumentando en resumidas cuentas que el A quo decidió rechazar la demanda sin hacer mención a las pruebas producidas en el proceso, con notoria falta de congruencia y con una fundamentación Luo Wu . Eontez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vares Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Aig. Norma Deminguez V.
meramente aparente, pues en ninguna parte del cuerpo de la resolución se ve producción jurídica relevante, haciendo los jueces una remisión directa y expresa al sumario administrativo, sin aportar nada nuevo con los elementos técnicos que contaban a su disposición, no expidiéndose siquiera sobre las pruebas diligenciadas, las cuales son contundentes. Agregó que los argumentos presentados no siguen una lógica coherente, las premisas y las conclusiones no están adecuadamente conectadas, lo que lleva a una justificación que es arbitraria e irracional y que la incongruencia se produce porque el A quo abrió la causa a prueba pero al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia, no hace referencia a las pruebas producidas. Terminó solicitando se haga lugar al recurso de nulidad y se pase a estudiar el fondo de la cuestión.- QUE, en primer lugar debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Todo esto en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado"— Que, al respecto de la incongruencia, Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: "El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata". La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir, debe ser plena".-. . Que, por otro lado, en el campo jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, que no guardan correlación. Es decir, una sentencia judicial incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, ya sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio o porque se extralimita el contenido de la decisión. Como dice en el diccionario de la Lengua Española "una sentencia es incongruente cuando no existe
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: BRINGCO S.A. C/ RES. MIC N° 477 DEL 28/AGOST/2020 Y OTRA DICT. POR EL MIC 2025 conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". Ahora bien, esa correlación no comprende los razonamientos fundamentaciones que se hagan en esos escritos de pretensiones, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que solicitan las partes. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (petitum). Esto no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones. Así, contrastando lo precedentemente argumentado para contextualizar la incongruencia con los agravios del nulidicente para pretender se califique la sentencia recurrida nula por incongruente, se concluye que el Acuerdo y Sentencia Nº26 de fecha 4 de marzo de 2024, no puede calificarse de incongruente, por el solo hecho que el Tribunal sentenciante no se haya referido puntualmente a cada cuestión o prueba ocurrida, citada o solicitada durante el juicio. De la lectura y análisis del mencionado acuerdo y sentencia, se constata que el mismo trata sobre las pretensiones de las partes y reúne los recaudos para ser considerada una sentencia judicial acorde con el marco legal aplicable al caso (Artículos 159, 160 y 423 del CPC). QUE, por otro lado, podemos concluir que los argumentos expuestos por la parte actora versan sobre cuestiones interpretativas y de aplicación, cuando en realidad los vicios nulificantes deben ser actos y hechos violatorios de garantías procesales puntuales y concretas, que desnaturalicen el proceso, vulnerando derechos garantizados a las partes en todo proceso. Así, se deduce, por un lado, que las quejas sostenidas por la recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad y, por otro, la sentencia recurrida reúne todos los requisitos de validez establecidos en er ley y no se observan los vicios o defectos que ameriten la declaracion de su Hidad, tal y cemo prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil, pues os agravios expuestos puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, también interpuesto.- Luis Vai + Eonfez iera Naw Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Derínguez V.
QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado y luego de analizar cuidadosamente las actuaciones de autos, las pruebas arrimadas, los antecedentes administrativos y el Acuerdo y Sentencia recurrido, concluyo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por improcedente. ES MI VOTO.- A su turno los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, contra la decisión contenida en el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de marzo de 2024 se alza el Abogado Carlos Acuña Mendoza, en nombre y representación de la firma BRINGCO S.A., en los términos del escrito de fs. 226/233, argumentado, entre otras cuestiones, que el A quo resolvió rechazar la pretensión de su mandante sin considerar las pruebas producidas en juicio, ignorando así la verdad material o los hechos que efectivamente se dieron en la realidad. Agregó que el Tribunal de Cuentas en primer término abrió la causa a prueba, posteriormente y de forma contradictoria rechazó la producción de una prueba pericial fundamental, la cual fue posible de producción mediando un recurso de apelación en el cual la CSJ admitió dicha prueba; no obstante el Tribunal de Cuentas directamente obvió dicha prueba pericial diligenciada, así como los argumentos esgrimidos por su parte. Siguió diciendo que la prueba pericial informática demostró cabalmente que no hubo incumplimiento de su representada a la Ley de Comercio Electrónico, por lo que el hecho generador de la sanción no existió y la multa del MIC carece de fundamento fáctico. Manifestó también que ni el MIC ni la PGR han podido probar la comisión real de las infracciones y la omisión del Tribunal de Cuentas de considerar una prueba es burda. Luego de otras varias disquisiciones terminó solicitando que se haga lugar al recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de marzo de 2024, con costas. Que, pasemos a analizar los agravios del recurrente en el orden en que fueron expresados. En primer lugar, con respecto a que el A quo resolvió rechazar la pretensión de su mandante sin considerar las pruebas producidas en juicio, en especial la prueba pericial, debemos precisar que si bien dicha pericia es un medio de prueba que hace al derecho de alguna de las partes (de la actora en este caso) y en cierta medida puede llegar a aportar claridad al momento de resolver el tema debatido y puesto a consideración, dichos medios de prueba no son necesariamente vinculantes para la decisión final; aportan luz al caso, pero no necesariamente lo definen. Que el Tribunal de Cuentas no haya decidido en base a dicha prueba pericial aportada por la parte actora o que no le haya dado la razón en base a dicha prueba, no implica que la decisión a la que arribó carezca de validez, pues queda comprobado, con la lectura de la resolución recurrida, que el A quo baso su decisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BRINGCO S.A. C/ RES. MIC Nº 477 DEL 28/AGOST/2020 Y OTRA DICT. POR EL MIC en otras cuestiones y fundamentó correctamente dicha decisión, según lo establecido 但9 \い Asistente Que, en segundo lugar, en relación a que la prueba pericial informática demostró cabalmente que no hubo incumplimiento de su representada, de la lectura y análisis de dicha pericia, obrante a fs. 192/202, podemos concluir que realmente dicha pericia no aportó mucho en el sentido que afirma la actora. Esto es así por las respuestas que brindó la perito en informática Sandra Troche Orué a los puntos de la pericia y que fueron las sgtes.:- 1) Informe el perito si se puede verificar que el 25/06/2019 a las 12:00 horas, el 26/06/2019 a las 14:21 horas y el 28/06/2019 a las 9:18 horas fue o no posible acceder a la página www.bringco.com.py. RESPUESTA: "Esta circunstancia no es factible probar al momento de la realización de la pericia por dos motivos principales: no ser parte de lo ordenado por el Juzgado y no disponer ni del equipo ni de las condiciones en que el mismo habría estado en el año 2019 al momento de haberse realizado la captura e impresión desde el equipo visitante...". 2) Especifique el perito si es posible verificar el código de estado que corresponde al mensaje observado en la captura de pantalla. RESPUESTA: "..se observa que el problema de redireccionamiento mencionado en el mensaje de fs. 10 puede estar asociado a distintos códigos de estado, por lo que esta parte no podría arriesgarse a emitir - con sólo esta impresión de pantalla, un informe técnico que inequívocamente señale a uno en especial".- 3) Indique el perito si el código de estado se refiere a un direccionamiento temporal o definitivo. Determine el perito si el código de estado en cuestión indica fehacientemente que existiera un error en la página web a la que se quiera acceder, en el navegador del equipo que pretende conectarse o a un probtema de conexión de red. RESPUESTA: '...no es factible a esta parte determinar/si existiera un redireccionamiento, sea este temporal o definitivo...No es posible determinar con solo la impresión de fs. 10 si pudiera o no haber ocurrido esto...no puede certificar esta parte que pudiera o no haber ocurrido un problema en yalsenpdo".- Luio Iesi -Pontez Riera Vau Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma
4) Especifique el perito si es posible asociar el mensaje observado en la captura de pantalla con algún error relacionado con el navegador utilizado por los intervinientes, con el equipo al que se pretende acceder o a un problema de conectividad de la red (internet). RESPUESTA: "...la falta de conexión indicada a fs. 10 pude deberse al bloqueo de cookies en el equipo visitante, no teniendo datos para afirmar que existiera fallas en la red". .- 5) Informe el perito si el problema de acceso a cookies puede corresponder al equipo que pretende acceder remotamente a otro. RESPUESTA: "...no es factible a abril de 2023 recrear las condiciones que pudiera haber tenido el equipo utilizado para acceder a la página de Bringco S.A. ni es parte de los puntos periciales ordenados por el Juzgado".— 6) Informe el perito si al acceder en el momento de los trabajos periciales a la página www.bringco.com.py se verifica el mismo mensaje que el 26/06/2019 cuya captura de pantalla consta en el expediente de referencia. RESPUESTA: "No se verifica el mismo mensaje que el 26/06/2019 cuya captura de pantalla consta en el expediente de referencia a fs. 10". 7) Informe el perito si en la página www.bringco.com.py, específicamente la pestaña de términos y condiciones estaba disponible antes del 25/06/2019 y siguió disponible luego de esa fecha. RESPUESTA: "...la pestaña de términos y condiciones está presente. Al momento de la pericia (abril/2023) se puede acceder a dicha pestaña....la pestaña de términos y condiciones estaba disponible antes del 25/06/2019 y siguió disponible luego de esa fecha". . Entonces, de la lectura e interpretación del trabajo pericial rendido no encuentro que el mismo tenga el peso y sentido que le quiere imprimir el apelante para desvirtuar el resultado arribado en el sumario administrativo a la firma BRINGCO S.A. que culminó con la sanción impuesta a la citada firma. Tampoco encuentro en autos prueba alguna fehaciente y cabal que me otorgue una firme convicción para disentir tanto con la decisión arribada por autoridad administrativa como con la del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, las cuales considero ajustadas tanto a la conducta desplegada por la firma actora como a derecho y a la legislación aplicable vigente.— Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Acuña Mendoza, en nombre y representación de la firma BRINGCO S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas a la apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO.
Lu/19/201 CORTE SUPREMA ODE USTICIA Os 90 EXPEDIENTE: BRINGCO S.A. C/ RES. MIC N° 477 DEL 28/ AGOST/ 2020 Y OTRA DICT. POR EL MIC 2025 13 14 con lo que se do por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi «que to certifica quedando acordada la santencia que inmediatamente sigue: - Sy Luis Iia A Fentez Riera ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VOMe receply Albg. Narma Dominguaz. ACUERDO Y SENTENCIA N° ¥キ Asunción, 13 de marzo 2.025.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado, por improcedente. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Acuña Mendoza, en nombre y representación de la firma BRINGCO S.A. y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR el , Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 4 de marzo de 2024, dictado por el Trib nal de Cuentas, Primera Sala.- IMPONER AS COSTAS de esta Instancia a la apelante (art. 203 inc. a) del CPC).-+- 5) ANOTAR, registrar. Luis Wif : Esnftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTE MI: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra и она Abg. Norma Dominguez زدة RETICIA TRATIVO
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