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CORTE SUPREMA DE USTICIA الأثل EXPEDIENTE: "OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000193 DEL 31/JUL/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA N°. enta y seis 2 SST: ciudad de Asunción, Capital de la República del raguay, los Tele días, del mes de ….... maizo.., del año veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos "Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000193 DEL 31/JUL/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - CUESTIÓN PREVIA: Se impone con carácter preliminar estudiar el análisis de la admisibilidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal, Walter Canclini, en representación de la Abogacía del Tesoro.- De las *ancias de autos se advierte que en fecha 9 de febrero d 23, abg. Walter Canclini interpuso los recursos apelación nulidad contra resolución individ izada precedentemente. Luego, N° 21 de fecha de marzo 2023 el Tribunal int los Luis Win . Esofez/ Dhese لاتأمالمزوم Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg/ Norma bominguez V. CeQ1 sile Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
recursos en cuestión, libremente y con efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó se eleven los autos a este órgano de Alzada (fs. 124).- Ahora bien, se debe poner atención a la representación invocada por el profesional de referencia. pues, es necesario apuntar que, a fs. 45/46 de autos, obra fotocopia del Decreto N° 1.203 de fecha 04 de febrero de 2014 en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreira como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y al Walter Canclini como Abogado Fiscal. En este sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece: "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro" Así, conforme a una interpretación integra de la normativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido en autos, no surge que el profesional tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Hacienda sin el Abogado del Tesoro. Necesariamente, este último debió firmar el escrito presentado en la calidad que inviste; a
21 =0 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 EXPEDIENTE: "OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000193 DEL 31/JUL/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 2025 07 lexcepción caso previsto la normativa en cuestión, el cual ositignie act ¿itado en autos. ello, surge así que la interposición de los recursos de validez jurídica, y, por ende, también la expresión de agravios, ya que el abg. Walter Canclini tiene representación suficiente para actuar en juicio, en la representación invocada. En consecuencia, los recursos interpuestos por el profesional de referencia contra el A. y S. N° 420 de fecha 30 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, deben ser declarados mal concedidos, debido a que no han sido interpuestos por quien tenía legitimación procesal debida.- A SU TURNO, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que tras la lectura del escrito presentado por la abogada Nadia Vergara Lapiuk, en representación de la firma OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A, surge que la citada profesional no fundó su recurso de nulidad. No obstante, de la verificación de la resolución recurrida se puede concluir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo expuesto, considero que corresponde Declarar Desierto el recurso de nulidad interpuesto por la representante convencional de la firma OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A. Es mi voto. -. su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y 1a Ministra pra. María Carolina Llanes Ocampos manifiestan que se Leren al voto que antecede por los mismos fundament Les Néu . Esniez Rier prostguto SEGUNDA iendo: Abg. Norma Dominguez V. Secre aria CUESTIÓN PLANTEADA, el Tribunal de Cuentas, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO r. Primera nítez Riera Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 30 de diciembre de 2022, resolvió: "1° - HACER LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por "Obras Terminales y Servicios S.A. contra Res. N° 71800000193 del 31 de julio de 2018 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio De Hacienda" y en consecuencia. 2°- REVOCAR PARCIALMENTE las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. 3°- IMPONER las costas conforme al Art. 195 del Código Ritual. 4° - ANOTAR, registrar, notificar...". (sic) . Contra lo resuelto por el Tribunal se alza parcialmente la representante convencional de la firma OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS SA también expresó agravios (fs. 137/139) contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, respecto al crédito de G. 35.497.829, que fuera declarado caduco, y expresó que los juzgadores se limitaron a transcribir lo dispuesto en el art. 221 de la ley 125/91 y varios artículos de la Resolución General N° 9/13 sin fundamentar en absoluto el porqué de nuestra pretensión carece de fundamento. Aseguro que la Resolución General N° 9/13 suspendió por 31 días plazo para el cómputo de la caducidad, situación que no se ha tenido en cuenta para la resolución del caso. Además, tampoco se tuvo en cuenta lo establecido en la Resolución General 15/14, vigente en aquel momento, que limitaba la presentación de nuevos pedidos de devolución. Terminó por solicitar que haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, el Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, al contestar el traslado (fs. 149/153) alegó -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas entendió que - en sede administrativa- se aplicaron correctamente las normas y procedimiento para la repetición de pago, excluyendo los periodos caducos, conforme ordena el art. 221 de la ley 125/91. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. . A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS SA solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA tipo pago en exceso del ejercicio fiscal 2013, por G. 821.718.613.
امرز CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000193 DEL 31/JUL/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE STADISTC1 HACIENDA". manato Subsegretaria de Estado de Tributación reconoció -previa lión de los documentos- la devolución del crédito por SI Ha2660.103.279, cuestionando У rechazando así la Administración la suma de G. 161.615.334.- Cabe mencionar, tras la verificación de los antecedentes, que la suma rechazada -G. 161.615.334- surge de la sumatoria de: a) G. 35.497.829 (Crédito fiscal caduco - enero/2013), b) G. 8.813.242 (Diferencia no ingresada por agentes retentores), c) G. 102.354.263 (Proveedores que registran en sus DDJJ del IVA ingresos inferiores a las ventas realizadas), d) G. 827.273 (Proveedor que no ha presentado su DJ del IVA) y e) G. 14.122.727 (Crédito fiscal en suspenso -Proveedor Hugo Derliz Villalba con RUC 2546645- expediente Nº 20173022599 del 17/08/2017).- Entrando en el análisis del caso, corresponde verificar si el crédito IVA, correspondiente al periodo de enero/2013, caducó, tal como lo sostuvo el Tribunal inferior. Resulta importante recordar que el Art. 221 de la Ley N° 125/91 dispone: "Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducan a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". (Negritas son propias). En base a la normativa transcripta, surge que el tiempo para que se produzca la caducidad comienza a correr desde que el crédito es exigible.- El accionante sostiene que la Administración, y luego el Tribunal de Cuentas, no tuvieron en cuenta -para el cómputo del tiempo transcurrido- que por Resolución General 9/2013 se dispuso la sispensión -del 01/01/2013 a 31/01/2013- de las presentaciones de nuevas solicitudes de repetición de pago a los contopolyentes, por 1o que su presentación fue dentro del términ le 4 años, descontando los treint (31) días suspendidos Lia vi : Ecotez fiere imamiLo Dr. Manuel Dejests Ramirez Candi MINICTAN Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Abg. Hotma Deminguez V. Sobre aria
De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la devolución de IVA, corresponde al periodo 01/2013 (declarado caduco), resultó exigible -para el contribuyente- a partir del vencimiento del pago del tributo, que fue el 19/02/2013 (f. 8 vlto.), siendo esta última fecha relevante en razón de que marca el término de inicio para el computo de los cuatro (4) años, necesarios para que se configure la caducidad de derecho. La firma accionante reclama que para el cómputo de 4 años corresponde descontarse el tiempo que estuvo suspendido -por decisión de la administración- la recepción de nuevos pedidos de devolución de créditos, en el mes de enero/2013. No obstante, corresponde decir que la medida decretada por el fisco no produjo obstáculo alguno para la firma accionante, en razón de que recién podía ejercer su derecho -como se ha visto- en fecha 19/02/2013, lo que resulta con posterioridad a la suspensión decretada por la Autoridad Tributaria. Que al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde el 19 de febrero de 2013 (fecha en que comenzó a ser exigible la devolución del crédito) al 17 de marzo de 2017, surge que fueron superados los cuatro años necesarios para que se configure la caducidad prevista en el Art. 221 de la Ley N° 125/91. Al ser así, no se observa un mal proceder de la Administración al denegar el crédito solicitado. base a lo dicho, corresponde Rechazar Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Obras Terminales y Servicios S.A., debiéndose -en consecuencia- confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: Que manifiesta su adhesión al voto que antecede,
121/23) 4 CORTE SUPREMA ODE USTICIA 103 EXPEDIENTE: "OBRAS TERMINALES SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000193 DEL 31/JUL/2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" • 1025 FEspecto tamos los recursos de apelación interpuestos, por los undamentos. - embargo, en lo que respecta a las costas, disiente respetuosamente de la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, pues considera que éstas deben ser impuestas en el orden causado por imperio del artículo 203, inc. d) del Código Procesal Civil, en consideración a que ambos litigantes recurrieron el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas y ninguno de los recursos prospero. En mi voto. su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifestó que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto Con 1o que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ant que lo certifico, quedando cordada la Sontencia Inmediatamente sigue: Luis Nai: Espiez Riera insistio Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пона preciply Abg. Norma Bomingut Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:...... 76 Asunción, 13 de marzo VISTOS: Los Excelentísima méritos del Acuerdo del que 2025 antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación y nulidad
interpuesto por el Abogado Fiscal, Walter Canclini, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representante convencional de la firma OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma OBRAS TERMINALES Y SERVICIOS S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol IMPONER, ANOTAR, as a los apelantes. rar y notificar. Luis Mu i PEml ez Riera Ant e mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Beposis Ramirez Candi MINISTRO pore 0. Nomas teminguez Secretaria SECHETARIA CiktJiS.e
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