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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 EXPEDIENTE: "JORGE ANTONIO CASACCIA SANABRIA C/ RES. N° 034-038/19 DEL 16 DE JULIO DE 2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE 2i RECIBIDO DISTICA CIVIL 8 PREVISIÓN SOCIAL" N° 394, AÑO 20.3.—....... ES -03- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setenta y cinco sotegien la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a e1 121 31 días del mes de..........!zo. ......del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros Side la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE ANTONIO CASACCIA SANABRIA C/ RES. N° 034- 038/19 DEL 16 DE JULIO DE 2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Instituto de Previsión Social, así como la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 197 del 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El representante del Instituto de Previsión Social no fundó el recurso de nulidad interpuesto y los representantes de la Procuraduría General de la República han desistido expresamente del recurso de nulidad, según se desprende de los escritos obrantes a fs. 181/184 y 185/188 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto.- A su turno, los DRES. LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, proti al dendo or cuerda en redia 1 4 de a 2022, demanda contendioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor JORGE ANTONIO CASACIA SANABRI contra la Resolución N° 034 038/19, de fecha 16 de julio de 20194 dictada por el Instituto de Previsión Social/2. REVOCAR, el acto aministratino meda RESOLUCION N0 03303810, a sO pe Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abs) ma Dominguez V.
2019, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas, a la perdidosa. 4. NOTIFICAR, anotar, (...)".- Tanto la Abogada María Verónica Alegre Gentile, en representación del Instituto de Previsión Social, como los representantes de la Procuraduría General de la República, sostuvieron en síntesis que, la parte actora en el proceso sumarial no ha probado satisfactoriamente la regularidad de sus aportes, situación que no fue analizada por los Magistrados del Tribunal de Cuentas, por tanto, se debe hacer lugar El Abogado José Alberto Grassi Pambliega, en representación del señor Jorge Antonio Casaccia Sanabria, al momento de contestar los agravios de los recurrentes, señaló que, la regularidad de la percepción salarial ha sido claramente examinada y valorada por el Tribunal de Cuentas. Ninguno de los elementos probatorios acompañados por la parte demandada, han contribuido a descreditar los extremos fácticos y jurídicos que han sido expuestos en el escrito de demanda. En definitiva, sostuvo que el Acuerdo y Sentencia apelado debe ser confirmado en todas sus partes, disponiendo que el I. P. S. abone al señor Jorge Casaccia Sanabria, sus haberes jubilatorios, desde la fecha en que el mismo solicitó dicho beneficio, con la actualización de los montos retenidos irregularmente por la previsional. - Analizadas las constancias de autos, los antecedentes administrativos y los escritos de fundamentación y contestación del recurso de apelación interpuesto, surge que la cuestión sometida a estudio consiste en determinar si lo resuelto por el A quo se halla o no ajustado a derecho. Prima facie, debe recordarse nuestra postura sobre el instituto de la "jubilación". Consistiendo ésta en un derecho a la obtención de una prestación monetaria periódica vitalicia, que asume el I. P. S. con sus afiliados, como contraprestación por los aportes efectuados, tal remuneración forma parte del patrimonio de los asegurados. Es decir, la jubilación pertenece a las personas que realizaron aportes durante su vida laboral, por el tiempo establecido en la ley.— En este entendimiento, ningún organismo público puede confiscar dichos aportes, ya que, en esencia, se hallan amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. En el caso de autos, el señor Jorge Antonio Casaccia Sanabria, promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución C. A. N° 034-038/19, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, en el marco de un sumario administrativo instruido, luego de acceder a la jubilación y ante la supuesta irregularidad en el aumento de sus últimos 36 meses de aportes (Art. 4, Ley N° 1286/87). Es decir, el sumario fue formado, en atención a la presunción de irregularidad prevista en la citada ley. El I. P. S. resolvió tener por no válidos determinados aportes, fundado principalmente en que no se observan antecedentes laborales que evidencien ascensos y reconocimientos del asegurado ni la obtención de un título técnico o certificado de especialización que guarde relación con la
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JORGE ANTONIO CASACCIA SANABRIA C/ RES. N° 034-038/19 DEL 16 DE U2 1,03 JULIO DE 2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" N° 394, AÑO 20...—....... RECIE ٢٠:٢١٠. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setenta y cinco. ESTADISCU 2025 'actividad laboral a la que se dedica, por lo que no existen pruebas suficientes que avalen fehacientemente los aumentos salariales obtenidos por el señor Casaccia. El Tribunal de Cuentas, en la resolución hoy recurrida, afirmó principalmente: 1. La presunción legal del art. 4 de la Ley N° 1286/87, no quedó operada en el presente caso, pues no se reúnen todos los requisitos expresados en él, en razón a que el aumento de más de 75% no se produjo en todos los años en que se debió haber producido para que opere la presunción legal. 2. En realidad, el aumento solo se dio en tres de los meses de los últimos años, y no en el año 2010 como afirma la previsional. 3. La interpretación de la referida resolución debe ser restrictiva y no extensiva, de conformidad al artículo 7 de la Ley N° 427/73. 4. Es a la institución a quien concierne las actividades probatorias, tendientes a la demostración de esa "presunción". 5. El I. P. S. aceptó el aporte obrero patronal durante años, sin objetar aumentos o supuestas irregularidades. . En definitiva, tal como lo indicó el colegiado, el I. P. S. percibió los aportes del actor y la patronal, sin hacer objeción alguna, hasta el momento en que el Sr. Casaccia Sanabria cumplió con los requisitos para la jubilación. Según se observa, el aumento del 75% no se produjo, tal cual dispone la norma legal. Por otra parte, el I. P. S. no puede entrar a cuestionar la decisión de las empresas de aumentar el salario a sus empleados, en base a sus tareas o desempeño. Ese es un tema que atañe única y exclusivamente a la empresa; lo que pague o deje de pagar a sus empleados, en mérito a su capacidad, responsabilidad, etc., no es de incumbencia del I. P. S., entidad que solo puede cuestionar cuando no se cumpla con la obligación de aportar a la seguridad social. En el caso examinado, la empresa Automotor justificó los incrementos salariales en la buena gestión y recategorización laboral del empleado, quien empezó como cobrador de la firma, luego ascendió a jefe de cobranzas del área central y posteriormente a supervisor de cobranzas del interior del país (fs. 242 de los ant. adm.) Estas cuestiones no han sido desconocidas por la parte demandada. Por lo demás, la documentación agregada a autos, comprueba el efectivo incremento salarial que sufrió el actor en los últimos 36 meses, no pudiendo el I. P. S. restar validez o decir que tal aumento fue irregular o simulado. Es decir, la institución, basada en presunciones, suposiciones o sospechas, no puede dar por sentado que los incrementos salariales fueron ficticios, simulados o no justificados, con el único argumento de que no hay evidencias de ascensos y reconocimientos al asegurado. Las presunciones ge detérmina la ley deben estar fehacientemente comprobadas por medios de pruebas directos y, en ausencia de ellos, mal puede cargarse la negación del derecho de Jubilación, producto de lo aportado durante concepto. Luis Maria Benitez Piera Ministro bull Carolina Llanes O. Dra. Ma. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abgi Sodiciaria
Esta conducta del I. P. S., materializada en el acto administrativo impugnado, va en contra de lo que en doctrina se denomina "actos propios", pues al no objetar en su momento los aportes, no puede negarse a proceder a la inclusión de dichos montos en el cálculo del haber jubilatorio y a cuantificar dicha jubilación en la forma peticionada por el actor. Si no pusiéramos límite a esta injusta situación, se estaría materializando un enriquecimiento sin causa a favor del I. P. S., previsto en el artículo 1817 del Código Civil.- La mencionada doctrina de los actos propios, según el autor Marcelo López Mesa, importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, el cual no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro. (La doctrina de los actos propios, Vniversitas N° 119: 189-222, julio-diciembre de 2009, Bogotá, páginas 191 y 193).- La seguridad social no ha sido concebida como una carga u obligación impuesta a los trabajadores, sino como un derecho. Tanto el derecho al trabajo, así como a la jubilación resultante, se encuentran garantizados en los artículos 86, 92 y 95 de la Constitución Nacional, así como en los tratados internacionales, firmados y ratificados por nuestro país, por lo que constituye un imperativo propender al cumplimiento de sus disposiciones. Este mismo criterio lo he sostenido en casos análogos: Acuerdo y Sentencia N° 553 de fecha 15/07/2011, Acuerdo y Sentencia N° 818 de fecha 16/07/2012, Acuerdo y Sentencia N° 317 de fecha 12 de mayo de 2015, entre otros. De conformidad a las manifestaciones vertidas, en el presente caso no se ha acreditado irregularidad en el incremento de salarios del asegurado, por lo que se debe descartar que el mismo haya sido simulado a los efectos de obtener mayor beneficio en su jubilación, por tanto, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Art. 4° de la ley 1286/87, cuya parte pertinente dispone: "'...) De no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes; d) en caso de que haya aumentos legales de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado". - En conclusión, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 197, de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa, en virtud del principio contenido en el artículo 192 del C.P.C., y según lo previsto en el artículo 203, inc. a) del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS dijo: Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, se debe previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 201 18 EXPEDIENTE: "JORGE ANTONIO CASACCIA SANABRIA C/ RES. N° 034-038/19 DEL 16 DE JULIO DE 2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" N° 394, AÑO 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. satantay cinco RE ESTAD 2025 07 nowprecedentement citada, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración.- 7 E El Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".-. De la lectura del artículo precedente, surge que los apelantes tienen la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. — Se observa en el escrito de expresión de agravios tanto el Instituto de Previsión Social como la Procuraduría General de la República, los apelantes mencionan los argumentos ya manifestados al momento de contestar la demanda, contra el fallo apelado no se exponen los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. . Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (…..). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en los escritos de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del minucioso análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 181/184) presentado por el IPS, y el escrito (ts. 180/188) presentado por la Procuraduría General de la República, surge con clar lad que dichos escritos no reúnen los requisitos exigidos por el transcripto articalo para su consideración. Los recurrentes se limitaron a quejarse de manera reiterativa de las cuestiones resueltas por el Tribunal y ratificando lo ocurrido en sede adarinistrativa, argumentos estos que ya fueron expuestos en la o. instancia anteroy. Es decir que, tras obtener un resultado adverso a su pretensión là arolina Ma. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CS!. Abg, Hoyna Demiaglez Secre gria
parte demandada pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, sin realizar un análisis razonado de la resolución impugnada, ni rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad-quem.- Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar, lo que implica la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citado, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) -parte demandada- y al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Rodolfo Barrios y Abraham Franco, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turne &1 DR, DIESEL JUNGHANNS dijo: que se adhiere el voto del Dy. Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo ave se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifo quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Thina Lianes O. atru Ante mí: Esaftez Riere Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.75. Asunción, 13 de mai20 de 2025.- Sacre aria VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de JEDION CONTENCIODU Previsión Social y la Procuraduría General de la República; en consecuencia, AOMMSTRATIVO HUSTICIA CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 197 del 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordi SUPREMAD 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte apelante perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mis i : Esoftez Riera لاناك Carolina Lianes O. Dra. Ma. Ministra Wis Maria Benitez fRier@esar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. tocretaria
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