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21 20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANDRESA HAHN C/ RES. NRO. 71800000722 DEL 03 DE JUNIO DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 237; Año 2024. 03 01. 44,05 A.l. Nro. _ 98 Asunción, 21 de marzo del 2025. ESTADI VISTA: La excepción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando iBenavente, en representación de la Administración Tributaria, contra los artículos 212, 225 y 234 de la Ley Nro. 125/92 y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, se presentó en esta instancia, por escrito obrante a fs. 145/151, a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo Sentencia Nro. 315 de fecha 20 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luego de los trámites de rigor pertinentes y de que se haya dictado la providencia de fecha 09 de setiembre del 2024, que dispuso "Autos para resolver", el citado profesional presentó un escrito en fecha 12 de setiembre del 2024 (fs. 159/172), con el objeto de "formular manifestaciones" respecto de la contestación al traslado de la fundamentación de recursos, materializada por su contraparte y, asimismo, planteó una "excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 212, 225 y 234 de la Ley Nro. 125/92" En las condiciones señaladas, corresponde mencionar, en primer lugar, que la excepción de inconstitucionalidad consiste en una defensa de carácter procesal, la cual tiene por finalidad la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo que sirve de base a la pretensión de la parte contraria dentro de un proceso abierto, con el propósito que la norma invocada no sea aplicada por el órgano judicial. Ei Código Procesal Civil regula esta defensa en los artículos 538 Ans tusaig Las referidas normas disponen, entre otras cosas, que los motivos de la oposición de la excepción de inconstitucionalidad, se justifican contra de la pretensión de la parte contraria, la cual, el excepcionane, esuma que se tunda en alguna ley y otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianco e Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
principio consagrado por la Constitución'. Asimismo, la oportunidad para plantear la excepción, en segunda o tercera instancia, es al contestar la fundamentación del recurso y cuando el recurrente estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas? En ese sentido, luego de examinar detenidamente el escrito presentado el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, se concluye que, no se dan los requisitos exigidos por la norma procesal para la tramitación de la excepción planteada debido a que, si bien, el recurrente refiere que su presentación es con relación a la contestación de agravios presentada por su contraparte, lo que en realidad cuestiona son las normas tributarias aplicadas por el Tribunal en la sentencia impugnada por su parte vía apelación. Por lo expuesto, el escrito presentado por la Administración Tributaria, consiste propiamente en una acción de inconstitucionalidad (artículo 5503 del Código Procesal Civil) y no en una excepción, ya que en definitiva no se promueve contra la pretensión de la contraparte, sino contra las normas aplicadas por el Tribunal al dictar sentencia; en consecuencia, corresponde NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Abg. Walter Canclini, bajo 1 Código Procesal Civil, artículo 538- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en ur ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención. 2 Código Procesal Civil, artículo 545- Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes. 3 Código Procesal Civil, artículo 550- Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.
21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -03- 2025 patrocinio Expediente: "ANDRESA HAHN C/ RES. NRO. 71800000722 DEL 03 DE JUNIO DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 237; Año 2024. del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria. Es mi voto. SI •OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Los autos han llegado a esta Sala, a los efectos de la revisión en grado de apelación del Acuerdo y Sentencia N° 315, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. El Abogado Walter Canclini, Abogado Fiscal, bajo patrocinio del Abogado Ángel Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, opuso excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 212, 225 y 234 de la Ley N° 125/92. En primer lugar, debemos referirnos a la garantía constitucional impetrada. Se trata de una excepción o defensa de inconstitucionalidad, una de las dos vías para articular el control de constitucionalidad, conforme prescribe el artículo 260 de nuestra Constitución. En este sentido, es oportuno mencionar que el trámite de la excepción de inconstitucionalidad se halla previsto en el artículo 538 del Código Procesal Civil, que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u Ahs. atra acto normatiyo inconstitucional por las mismas razones". Seure Tanto la apotrina como la jurisprudencia en la materia vienen sosteniendo invariablemente que, según la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, aul Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Lianes i. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO
es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. Por otra parte, el artículo 539 del C. P. C. dispone: "Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado por las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia". Igualmente, el artículo 545 del C. P. C. señala: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en lav causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes" (las negritas son mías). En el caso que nos ocupa, el recurrente ha opuesto excepción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales invocadas por la parte recurrida, al contestar los agravios contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En este entendimiento, es preciso remarcar el criterio que veng sosteniendo sobre el tema: nuestro sistema de control constitucional es concentrado, ya que, según el artículo 260 de la C. N., es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la potestad de "conocer y resolver" sobre la inconstitucionalidad de leyes y otros instrumentos normativos, así como de resoluciones judiciales. Por otra parte, el citado artículo establece las dos puertas de acceso al control de constitucionalidad: acción ante la Sala Constitucional (vía directa) o excepción (vía indirecta - incidental) en cualquier instancia procesal. Si bien es cierto, los artículos 132 y 259 numeral 5) de la Constitución, establecen la competencia de la "Corte Suprema de Justicia" ", tal como sostiene el Dr. Juan Carlos Mendonça, la Ley N°
MI22 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANDRESA HAHN C/ RES. NRO 71800000722 DEL 03 DE JUNIO DEL 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 237; Año 2024. 609/95 logró armonizar y dar coherencia a las disposiciones constitucionales, en el sentido de esclarecer que la competencia del control" de constitucionalidad es de la "Sala Constitucional" y, eventualmente -como excepción a la regla-, de la Corte en pleno, justificándose de tal forma la existencia de dicha Sala como "especial" (Mendonça, Juan Carlos, Algunos problemas constitucionales, Intercontinental Editora, 2011, p. 17-21). En lo pertinente, el artículo 11 de la Ley N° 609/95 dispone: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso (...)". Igualmente, el artículo 12 señala: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Por último, el artículo 13 de la referida Ley N° 609/95 prescribe: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales". De la lectura e interpretación sistemática de las normas referidas, resulta que esta Sala no tiene competencia para realizar control de constitucionalidad, por lo que tampoco le corresponde el examen de admisibilidad o estudio de forma de las garantías constitucionales promovidas por la vía incidental o de defensa (excepción de inconstitucionalidad) que, reitero, según la Ley N° 609/95, es atribución de la Sala Constitucional. En este análisis no debe perderse de vista nuestro diseño orgánico constitucional, en el que las limitaciones y especialidad del control de constitucionalidad tienen la finalidad de mantener el equilibrio de los poderes del Estado. Las leyes dictadas por el Legislador gozan
de legitimidad hasta tanto sean derogadas o declaradas inaplicables a casos concretos. Y, por ello, no cabe duda de que la seguridad jurídica, valor imprescindible y orientador dentro de un régimen constitucional democrático, fundamenta esta elección del Poder Constituyente. En conclusión, por los argumentos vertidos, considero que, en el caso de autos, corresponde dar cumplimiento al artículo 539 del C. P. C., en concordancia con el artículo 13 de la Ley N° 609/95, sustanciar la garantía para luego ordenar la remisión del expediente a la Sala Constitucional. Es mi voto. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administracion Tributaria, por los fundamentos expuestos en la resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Dra. Ma. Carona Llanes O. Ministra Ministro rinna Pey ebretaría Dr. Manuel Dejesis Ramirez Cand' MINISTRO TAL SECRETARIA CORTE JUDICAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ADE JUSTICIA *
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