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2i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CRESCENCIO DÁVALOS FIGUEREDO C/ RES. NRO. 2752 DEL 26/SET/2017 Y OTRA, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA". Expte. de la C.S.J. Nro. 346, Folio 8 vlto. Año 2024.- A.I. Nro.:.s... 2825 Asunción, 21 de marzo de 2025.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el FOLI accionante, CRESCENCIO DAVALOS FIGUEREDO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 314 de fecha 19 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal side Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 23 de mayo del 2024 (fs. 62/67) el accionante, CRESCENCIO DAVALOS FIGUEREDO, interpone recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 314 de fecha 19 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el que se resolvió rechazar la demanda e imponer las costas a la perdidosa.- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 10 de julio de 2024 (fs. 71) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2024, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa procedimiento es la providencia de fecha 10 de julio de 2024... no existe impulso procesal por parte del apelante, desde la fecha 10 de julio de 2024 al 10 de octubre del 2024..." (fs. 72).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con -diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"- Asg. Harmna Fenoni Sécretaria En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 10 de julio de 2024 (fs. 71); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia Luis iviaria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra va. Carolina Lianes O. Ministra
de "Autos" de fecha 10 de julio de 2024 (fs. 71); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 10 de julio de 2024 (fs. 71) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 10 de octubre de 2024, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, CRESCENCIO DAVALOS FIGUEREDO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 314 de fecha 19 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte actora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: coincido con el distinguido colega preopinante en el sentido que ha operado la caducidad del recurso interpuesto por la parte actora; CRESCENCIO DAVALOS FIGUEREDO por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, aunando con los siguientes fundamentos: - Así, el informe de la señora Actuaria, obrante a fs. 72 de autos, del 18 de octubre de 2024 textualmente expresa: "SEÑOR MINISTRO: Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el señor Crescencio Dávalos Figueredo por derecho propio y bajo patrocino de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 314 de fecha 19 de setiembre de 2023, según escrito que obra a foja 62/67 de estos autos, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 10 de julio de 2024, obrante a foja 71 de autos. De las constancias obrantes, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante, desde la fecha 10 de julio de 2024, al 10 de octubre de 2024. Es mi informe. 18/10/2024.". -
但9 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CRESCENCIO DÁVALOS FIGUEREDO C/ RES. NRO. 2752 DEL 26/SET/2017 Y OTRA. DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA". Expte. de la C.S.J. Nro. 346, Folio 8 vito. Año 2024.- Toi Asi el Art. 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue "Articulo 1°- Modificase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." - Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, por el transcurso del tiempo y, en el caso de autos, la parte actora, el señor CRESCENCIO DAVALOS FIGUEREDO, al haberse dictado la providencia "autos" el 10 de julio de 2024, debía dentro del plazo de tres meses expresar los respectivos agravios y así evitar el trascurso del tiempo que determinó la caducidad del recurso por él interpuesto.- En cuanto a las costas generadas, como consecuencia de la caducidad de los recursos acaecida, considero ajustado a derecho imponerlas a la parte apelante; la actora, señor CRESCENCIO DAVALOS FIGUEREDO, de conformidad a lo que establece el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- Superarig CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, CRESCENCIO PAVALOS FIGUEREDO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 314 de fecha 19 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Alus Mería Beniten Biera Seblinistro
Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) COSTAS al paurente (parte actora). - 3) ANOTAR, registras y notificar.- Luis María Benftez Riera Ministro Laus Dra lãa. CarDina manes D. Ministr Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO TAL на 7 Secretaría SECHETARIA CORTE CONTEMC0SO ACNSTHATNO ICIA
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