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121/2 JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. GILBERTO PENAYO ZARZA EN EL CORTE SUPREMA DE USTICIA سسسات 03 04 EXPTE CARATULADO: "PEDRO RUBEN BAEZ C/ RES. FICTA DIC POR LA CAJA DE JUBILACIONES y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO y AFINES". NRO 287/ 2024.-~- A.l.Nro._ 91 Asunción, 20 de marzo del 2025.- O VISTO: El pedido de regulación de honorarios profesionales presentado por el Abg. GILBERTO PENAYO ZARZA, como ¿patrocinante y procurador de la parte actora, y; - CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Traída a la vista las copias del expediente principal se constata que, el mencionado profesional intervino en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios que obra a fs. 143/146. Así, se observa que por proveído de fecha 10 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dispuso la admisión de pruebas y el rechazo de un pedido de libramiento de oficio (fs. 173). Recurrida la providencia por la parte demandada, por A.l.Nro. 257 del 05/06/2024, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, e impuso las costas a la perdidosa (fs. 191/193). En primer lugar, es necesario mencionar que el Art. 28 de la Ley Nro. 1376/88 contempla la posibilidad de la determinación de los honorarios profesionales que actúan en juicio, culminada cada etapa del procedimiento. En el caso de autos, recién entró en desarrollo de la etapa probatoria, por lo que, los honorarios de la instancia inferior deben ser fijados en el 50%. Igualmente, el Art. 29 de la menciona Ley que establece: "Una vez concluido el juicio, y determinados los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente Gustavo E. Santama aull Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Maavel Delesús Ramírez Cendia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula" En segundo lugar, con relación a la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 que establece que en los juicios donde el Estado Paraguayo o sus Entes, actúen como demandante o demandado, los honorarios de los profesionales no podrán exceder del 50% del mínimo legal, corresponde la reducción, dado que en esta instancia recurrida el condenado en costas fue la Entidad Estatal, y la solicitud de regulación, es justamente por los trabajos realizados en esta instancia ante la Corte Suprema de Justicia.- De las constancias de autos se observa que no existe un monto en el juicio conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 29), que permita la determinación de un valor económico sobre el cual proceder a la regulación solicitada.- Al respecto, el Art. 4 de la Ley Nro. 1376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son, los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital", en este caso, corresponde aplicar el Art. 63 (última parte) de la mencionada Ley, que contempla cuando los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, en donde los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales. Por consiguiente, como la providencia de fecha 10/05/2023 dictada por el Tribunal de Cuentas fue confirmada, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) Corresponde otorgar 120 jornales en su carácter de patrocinante, al cual se debe añadir la porción correspondiente como procuradora, conforme al Art. 25 (segundo párrafo) de la mencionada Ley, que son 60 jornales, un total de 180 jornales, debe ser reducido, teniendo en cuenta el Art. 28 de la ley Nro. 1376/88 que trascripto dice: "Los honorarios profesionales serán...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. GILBERTO PENAYO ZARZA EN EL EXPTE CARATULADO: "PEDRO RUBEN BAEZ C/ RES. FICTA DIC POR LA CAJA DE JUBILACIONES y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO y AFINES". NRO. 287/2024. /...exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en V artículo precedente. En caso que el profesional solicite la regulación una vez la etapa pertinente sin, que el juicio esta finiquitado los jueces procederán a regular tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes". El mínimo previsto en el mencionado artículo quedaría en 90 jornales, teniendo en cuenta el jornal actual de Gs. 107.627, la suma resultante alcanza Gs. 9.686.430. 2) El proceso se encuentra en trámite, culminando la primera etapa y está en desarrollo la segunda etapa, por cuyo motivo, debe tenerse presente el Art. 27 de la mencionada Ley que establece: "A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas...b) En los procesos ordinarios: 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones; 2. Etapa de pruebas; 3. Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.". Seguidamente corresponde hacer una operación matemática ajustadas a las normas mencionadas: 1) Monto base Gs. 9.686.430 - 50% es igual a la suma de Gs. 4.843.215. (Art. 28). 2) Gs. 9.686.430 dividido 3 alcanza la suma de Gs. 1.614.405. (Art.27), calculo hipotético de la instancia inferior en el proceso contencioso-administrativo. La instancia recursiva, en el que se realizaron los trabajos, corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley Nro. 1376/88, aplicando el porcentaje del 30% de la suma del cálculo hipotético arrojando la suma Gs. 484.322. Igualmente, como el condenado en costas en esta instancia es la Entidad Estatal, eorrepponde la reducción del 50%. como Gustavo E. Santander Dans Ministro AbgyNorma Dominguez V. Socretaria Dr. Bareel Dejestis Ramnez Cendla MINISTRO Dra. Tell folina Llanes O. Ministra
........ya se señaló en los párrafos precedente, arrojando la suma de Gs. 242.161. No obstante, en vista a que dicho monto es menor al mínimo fijado por la Ley, en aplicación de los Arts. 5 y 22 (última parte) de la Ley Nro. 1376/88, que establece: "....pero en ningún caso será inferior a tres jornales" ', se debe otorgar al citado profesional tres jornales, teniendo en cuenta el jornal actual Gs. 107.627, lo que da un resultado de Gs. 322.881, suma a ser asignada, en definitiva, a profesional, por sus trabajos realizados en la instancia recursiva.- Por tanto, en base a las consideraciones de la Ley Nro. 1376/88, en concordancia con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, corresponde REGULAR los honorarios profesionales, por los trabajos realizados en esta instancią recursiva, al Abg. GILBERTO PENAYO ZARZA como patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 322.881.- En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 322.881 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 32.288. ES MI VOTO. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: El Abogado Gilberto Penayo Zarza solicita regulación de sus honorarios por los trabajos realizados como patrocinante y procurador del señor Pedro Rubén Báez Monges ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 1).-
A CORTE SUPREMA DE USTICIA .05 JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. GILBERTO PENAYO ZARZA EN EL EXPTE CARATULADO: "PEDRO RUBEN BAEZ C/ RES. FICTA DIC POR LA CAJA DE JUBILACIONES y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO y AFINES". NRO 287/ 2024. De las compulsas de los autos principales surge que el citado profesiona del Foro contestó el traslado del recurso de apelación interpuesto por la adversa contra la providencia del 03 de julio del 2023, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala de la Capital.- Como consecuencia de los recursos interpuestos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. N° 257, del 05 de junio del 2024 a través del cual se resolvió tener por desistido el Recurso de Nulidad, No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la indicada providencia y he imponer costas a la perdidosa (fs. 191/193 vlto. - compulsas del principal).- Los autos principales a la fecha de los recursos se encuentra en periodo probatorio, por lo que debe regularse en primer término conforme el artículo 27 de la Ley Arancelaria (50%), en concordancia con el artículo 29 de la misma normativa.- A su vez, la providencia apelada no es susceptible de apreciación económica a los efectos del justiprecio, por lo que debe ser utilizado el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la República con los alcances del artículo 4 de la Ley Arancelaria. En tales condiciones debemos aplicar el in fine del artículo 63 de la misma norma por lo que para el trabajo em carácter de patrocinante será establecido en 120 jornales, para la procuración el 50% de dicho monto, totalizando 180 jornales en el doble carácter, que quedan en la suma de Guaraníes diecinueve millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta (Gs. 19.372.860). Posteriormente, se utilizan los artículos 27 y 28 de la misma Ley regulándose por etapas, en este caso re realiza una división en tres etapas y se reduce el 50%, dando por resultado la suma de Guaranies tres millones doscientos veintiocho mil ochocientos diez Monna Dominguez gustavo E. Santander Sans Secretaria Ministro Dr. Marwel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Will anes C. Ministro
(Gs. 3.228.810), aplicándose finalmente el artículo 33 de la Ley Arancelaria en un porcentaje del 30% que da por resultado la suma de Guaraníes novecientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres (Gs. 968.643). Ahora bien, resultaría aplicable asimismo el art. 29 de la Ley N° 2421/04; sin embargo, considero que no debe ser utilizado al caso concreto. En efecto, ya en anteriores fallos he expuesto que cuando los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción funden sus resoluciones en la disposiciones constitucionales y legales (art. 256 de la CN y 15 inc. b) del C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89), con la advertencia de nulidad en caso de incumplimiento por mandato del art. 137 de la Carta Magna. Coincidente con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como German José Bidart Campos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucionalidad. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir al caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado; y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABG. GILBERTO PENAYO ZARZA EN EL EXPTE CARATULADO: "PEDRO RUBEN BAEZ C/ RES. FICTA DIC POR LA CAJA DE JUBILACIONES y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO y AFINES". NRO 287/ 2024.- 20 Po SECRETARIA UUDICHALN CONTENCOSO "UF3EN le derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el "siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" (Bidart Campos, German. La Interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154).- Por lo expuesto, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 al presente caso, teniendo por resultado final del cálculo aritmético la suma indicada ut-supra por lo que corresponde REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado Gilberto Penayo Zarza por los trabajos realizados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la suma de Guaraníes novecientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres (Gs. 968.643), más el 10% en concepto de IVA - Guaranies noventa y seis mil ochocientos sesenta y cuatro (96.864), totalizando Guaraníes un millón sesenta y cinco mil quinientos siete (Gs, 1.065.507). ES MI VOTO.- Por tantą, de acuerdo a la fundamentación expuesta conforme a las normativas citadas; LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA * SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales al Abg. GILBERTO PENAYO ZARZA, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, como patrocinante y procurador de la parte actora, en el juicio de referencia, la suma de (GUARANIES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UNO) Gs. 322.881, más " (GUARANIES TREINTA y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO) Gs. 32.288, en concepto del 10% de I.V.. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. tull Dra. Ma. Cardina sianes O. 1 Dejesús Ramírez Candia Ministra ONSTRO g. No minguel Deréiaria
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