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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "Nora Martínez Acosta c/ Municipalidad de Tomás R. Pereira s/ Acción Contenciosa Administrativa".— A.I. N°...... ..... Asunción, 20 de marzo de 2025 - L VISTO: Estos autos, y;- 旨 2025 03 80 CONSIDERANDO: 2° Lopez Franc Asistente A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el informeride la Actuaria obrante a Fs. 146 de estos autos, expresó lo siguiente: "...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada Abogado Miguel Oscar Leiva Paiva, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 19 de noviembre de 2021, obrante a fojas 145 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 19 de noviembre de 2021, al 19 de marzo de 2022".- Se verifica entonces que, desde dicha fecha (19 de noviembre de 2021), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte demandada, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art.8 de la Ley 1462/3. . El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal".- Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.- El plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Entonces, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "Nora Martínez Acosta c/ Municipalidaa de Tomás R. Pereira s/ Acción Contenciosa Administrativa", N° 579, Folio: 32, Año: 2019, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por/el Abogado Miguel Oscar Veiva Paiva, en representación de la parte demandada, Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Absy ipera Demias Secretaria
contra el A.l. N° 15 del 04 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa.- En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente (parte demandada), que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Concuerdo con el Ministro Preopinante, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva respecto a los recursos interpuesto contra el A.l. Nro. 15/18, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones:- En el presente juicio el Abogado MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA, en representación de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2018 había interpuesto recursos de nulidad y apelación (fs. 100 y 101) contra tres (3) resoluciones: 1) A.l. Nro. 15 del 04 de abril de 2017, que rechazó la excepción de incompetencia (fs. 82); 2) A.l. Nro. 19 del 24 de mayo de 2018, que rechazó con costas el incidente de fs. 37/38 (fs. 89); 3) A.l. Nro. 20 del 24 de mayo de 2018, que difiere el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva (fs. 90).- El Tribunal Electoral concedió los recursos contra el A.l. Nro. 15/17 y A.l. Nro. 19/18 (fs. 110 y 112), habiendo denegado respecto al A.l. Nro. 20/18 (fs. 111), ordenando la remisión a la Corte Suprema de Justicia.- En fecha 02 de setiembre de 2019 (fs. 119) se dictó la providencia de "autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos contra el A.l. Nro. 15/17 y el A.l. Nro. 19/18, posteriormente, el recurrente solo expresó agravios respecto a los recursos interpuestos contra el A.l. Nro. 19/18 (fs. 125/129), luego de varios trámites, se ordenó el traslado a la adversa en fecha 19 de noviembre de 2021 (fs. 145), quedando paralizado los tramites en esta instancia recursiva hasta que -en fecha 23 de marzo de 2022, fs. 146- la Actuaria Judicial informo que no existe impulso procesal por parte del apelante desde la fecha 19 de noviembre de 2021.—
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Nora Martínez Acosta c/ Municipalidad de Tomás R. Pereira s/ Acción Contenciosa Administrativa". 22) 21! 9 Así, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicto el A.l. Nro. 07 de julio de 2022 (fs. 147), por el que se resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD de «instancia respecto a los recursos interpuestos por el Abg. MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA contra el A.l. Nro. 19/18 y A.l. Nro. 20/18, volviéndose a remitir estos autos al Tribunal de origen.- El Tribunal Electoral al percatarse de la falta de pronunciamiento respecto a los recursos interpuestos contra el A.l. Nro. 15/17, dicta el A.l. Nro. 18 del 18 de marzo de 2024 (fs. 242), ordenando la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes. Finalmente, se tuvo por devuelto estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictándose la providencia de fecha 18 de octubre de 2024 (fs. 252) en donde se dispuso "Estese al informe de la Actuaria de fecha 23 de marzo de 2022 que obra a foja 146 de autos", luego, en fecha 14 de noviembre de 2024, la Actuaria judicial volvió a informar respecto a los recursos interpuestos contra el A.l. Nro. 15/17.- De las actuaciones descriptas en los párrafos precedentes se verifica que, el recurrente -Abogado MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA (parte demandada)- no impulso la tramitación de sus recursos contra el A.l. Nro. 15/17, habiéndose producido la caducidad de esta instancia recursiva (tal como lo expuso el Ministro Preopinante) y, a falta de pronunciamiento al respecto, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicte resolución resolviendo dicha cuestión (caducidad). Por consiguiente, corresponde DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el A.l. Nro. 15 del 04 de abril de 2017, que rechazó la excepción de incompetencia. . En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abg. MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA, quien actuó como representante de la entidad Municipal demandada, debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso-se produjo la caducidad.- En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuencia económica de su actuacion irregular. ES MI VOTO.- Luis María Benitez Riera Nonsito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ira. Carolima Llanes O. Ministra Vorria Dom Seorelara
A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: concuerdo con el distinguido colega preopinante en cuanto que se ha producido la caducidad de instancia en autos, permitiéndome, con todo respeto aclarar algunas circunstancias atinentes a la posición jurídica de esta Magistratura.—. En el presente caso a fs. 253 de autos consta el informe de la señora actuaria, el cual refiere: "Informo a V.E., que en relación al Recurso de apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Miguel Oscar Leiva Paiva, en representación de la parte demandada, contra el A.I.N° 15 de fecha 04 de abril de 2017, dictado por el Tribunal electoral de Departamento de Itapúa, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 02 de setiembre de 2019 (fs. 119) que obra a foja 119 de autos. De las constancias de obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (o2 de setiembre de 2019), hasta el o2 de diciembre de 2019. Es mi informe. 14/11/2024. Efectivamente, a fs. 101 de autos consta el escrito de interposición del recurso respectivo contra el A.l. N° 15 del 04 de abril de 2017, que fuera concedido a través del A.l. N° 19 del 28 de junio de 2019 (fs. 112). Posterior a ello, a fs. 119 se ha dictado la providencia de autos, no encontrándose constancia alguna de fundamentación respecto del recurso interpuesto contra el A.l. N° 15 del 04 de abril de 2017.- Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.".- Como puede constatarse, en el caso en estudio, desde la interposición del recurso de apelación contra el A.l. N° 15 del 04 de abril de 2017, no se ha impulsado el procedimiento, por lo que indefectiblemente ha acaecido la caducidad del susodicho recurso. En cuanto a las costas, las mismas, en estricto derecho, corresponde sean impuestas a la parte recurrente y demandada; Municipalidad del distrito de Tomas Romero Pereira, de conformidad al Art. 200 del CPC. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
REPUBL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "Nora Martínez Acosta c/ Municipalidad de Tomás R. Pereira s/ Acción Contenciosa Administrativa".- 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miguel Oscar Leiva Paiva, en representación de la parte demandada, contra el A.l. N° 15 det 04 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa..... 2. IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte demandada.- 3. ANOTAR, registrar y Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Via. Casonia Lunes 0. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO noma Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SICIAL CORTE SECPETARIA CO TENCIOSO AS.NATVE JUSTICIA SERE MA DE
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