Contenido completo: 111188.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (COPASSA) C/ RES. N° 346/ 21 DEL 5 DE ABRIL, DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" N° 199 AÑO: 2024. A.I. N° .......... 19 02 03/04 1023 Asunción, 18 de marzo de 2.025.- 8 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el abogado FABRICIO ANDREOTTI DE GIACOMI en representación de la COMPAÑÍA 9" PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (COPASSA), en contra del A. I. Nro. 495, de fecha 5 de setiembre 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y; - CONSIDERANDO: Por el citado A. I. N° 495 de fecha 5 de setiembre de 2023, el Tribunal resolvió: 1. HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO en los autos caratulados: "COMPAÑIA PANAMERICANA de SERVICIOS S.A (COPASSA) c/ Res. N° 346/21 del 05 de abril dict. por la Dirección Nacional de Aduanas -DNA" y en consecuencia RECHAZAR la presente acción contencioso administrativa de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente Resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS, a la parte accionante. 3. DISPONER el archivamiento del expediente.... ".- El Tribunal fundamento su decisión al considerar que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 669/1995, al no abonar la tasa judicial correspondiente, a los efectos de impulsar el proceso la ley claramente establece que no se tramitará ningún proceso sin el pago correspondiente, y además, dado el estadio procesal en el que ya se encuentra estos autos, resulta precluido la etapa en la que debía dar cumplimiento al pago de la tasa judicial. OPINION DEO MINSTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: RECURSO DE NULIDAD: Si bien el recurrente expone fundamentos referentes a la supuesta nulidad del A. I. recurrido, los agravios expuestos pueden ser estudiados con el recurso de apelación también interpuesto. Por lo demás, no se advierten vicios o defectos que autoricen a Luis Maria Benítez Riera Ministro Vanes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes i Ministra ALg. lom7p 994/948 Secretaria
una declaración oficiosa de nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del Cód. Proc. Civ., debiendo ser desestimado este recurso. - RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente, sostiene que en estos autos ya se han tramitado varias etapas del proceso sin que se haya abonado la tasa judicial y que, estando abierto el periodo probatorio, el Tribunal dicta la providencia de intimación de pago de tasa, bajo apercibimiento de tener por perimida la acción, lo que advierte la falta de congruencia en el dictamiento del interlocutorio impugnado. - La adversa, contesto el traslado señalando que los fundamentos sostenidos son una transcripción completa y textual de la resolución recurrida por lo que solicita se declare desierto los recursos, señala además la resolución está conforme a derecho teniendo en cuenta que si bien el Tribunal dicto la providencia de intimación y posteriormente las partes ofrecieron sus respectivas pruebas, el Tribunal claramente en dos ocasiones por medio de las providencias del 21 de julio de 2022 y providencia del 09 de agosto de 2022 dispuso y aclaró que antes de proveer lo peticionado por las partes, la accionante debía previamente dar cumplimiento al pago de tasas judiciales. - En primer lugar, es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia anterior. En ese sentido, se observa: - En fecha 6 de junio de 2022 (fs. 112) el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó la providencia "Atento al escrito a fs. 11 y el informe de la Dirección de Ingresos Judiciales Div. Fiscal Tributaria Jurisdiccional a fs. 65 de autos, intimase a la accionante abonar la tasa judicial correspondiente, conforme al Art. 01 de la Ley N° 669/95, bajo apercibimiento de tener por perimido la presente acción. Notifíquese por cédula." - En fecha 26 de julio de 2022, por providencia, el Tribunal dispuso, entre otras cuestiones, "... dese cumplimiento a la providencia de fecha 06 de junio de 2022 a fs. 112"- - En fecha 12 de agosto de 2022 (fs. 120) se notificó, por cédula, la parte actora de la providencia de fecha 6 de junio de 2022. - - En fecha 17 de agosto de 2022 (fs. 121) el Abg. Fabricio Androtti, representante de la parte actora interpone recurso de apelación contra la providencia del 6 de junio de 2022. - En fecha 25 de agosto de 2022, el Tribunal rechaza los recursos interpuestos contra la providencia del 6 de junio de 2022 (fs. 122).
但 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPANIA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (COPASSA) C/ RES. N° 346/ 21 DEL 5 DE ABRIL, DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" N° 199 AÑO: 2024. 2025 En fecha 16 de setiembre de 2022, la Abg. Giselle Lampert Oporto "(parte demandada), a fojas 123 de autos presento escrito solicitando se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en la siT: "providencia de fecha 6 de junio de 2022. En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal por providencia (fs. 126), llamo Autos para resolver caducidad de la instancia. - En fecha 05 de setiembre de 2023, por A.I. N° 495, el Tribunal resolvió HACER efectivo el apercibimiento y rechazar la demanda (resolución hoy recurrida). Al respecto, el artículo 1 de la Ley N°669/95 determina: "Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetos al pago de las tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite", y el art. 4 de la misma ley establece: "El pago de las tasas se acredita mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsara tramite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley". De las constancias de autos se verifica que, la accionante no ha abonado la tasa judicial correspondiente conforme al informe de la Dirección de Ingresos Judiciales (fs. 65), razón por la que el Tribunal dictó la providencia del 06 de junio de 2022, en la que intimó a la accionante a abonar la tasa conforme lo establecido en el art. 1 de la Ley 669/95, bajo apercibimiento de tener por perimido la presente acción. Luego de varios trámites, entre notificaciones y ofrecimientos de pruebas, reiteradamente, a fojas 116 por providencia de fecha 26 de julio de 2022, y a fojas 119 por providencia de fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal dispone que se dé cumplimiento a la providencia de fecha 06 de junio de 2022, disposición que no fue cumplida por la actora.- Posteriormente, incluso al serle notificada a la actora, por cédula de fecha 12 de a90s4o de 2022, la referida providencia de fecha 06 de junio de 202L, la misma tampoco realizo el pago de la tasa que correspondía, más bien, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (que fue Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 7aminga V Secretaria Dra. Mía. Carolina Lianes u. Ministra
rechazado por providencia de fecha 25 de agosto de 2022 a fojas 122 de autos). Finalmente, el Tribunal con el dictado del A. I. N° 495 de fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 133/135), resolvió hacer efectivo el apercibimiento al considerar, en forma correcta, precluida la etapa en la que el accionante debió dar cumplimiento al pago de la tasa judicial, conforme al estado procesal en que se encontraba el juicio. En estas condiciones, según las constancias de autos y las claras disposiciones normativas señaladas, efectivamente se verifica que la accionante no dio cumplimiento al requisito necesario (pago de tasas), para poder seguir el trámite del juicio, por lo que el Tribunal no tuvo otra opción que hacer efectivo el apercibimiento, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fabricio Andreotti de Giacomi en representación de Compañía Panamericana de Servicios S.A.- COPASSA y, en consecuencia, confirmar el A. I. N° 495 de fecha 05 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a parte actora, COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (COPASSA), conforme a los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos; en aplicación del art. 1, 4 y 8 de la Ley N° 669/951, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por providencia de fecha 06 de junio de 2022, realiza una intimación para el pago de tasas judiciales a la parte actora, "bajo apercibimiento de tener por perimido la presente acción". Ocurrido todos los trámites de rigor, a fs. 126, el Tribunal en vista a lo solicitado por la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 123) y resuelta la queja por recurso denegado interpuesto por el Abg. Fabricio Andreotti, llama autos para resolver a fin de hacer efectivo el apercibimiento, resultando el A.I. N° 1 LEY N° 669, QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71, DE TASAS JUDICIALES. "Artículo 1°.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tas as que se establecen en esta Ley..."; "Artículo 4.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas ju diciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debid amente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de jui cios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley"; "Artículo 8°. - Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y m agistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente."...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 101 02 EXPEDIENTE: "COMPANIA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (COPASSA) C/ RES. N° 346/ 21 DEL 5 DE ABRIL, DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" N° 199 AÑO: 2024. 8 495 de fecha 05 de setiembre de 2023 y su aclaratoria N° 218 de fecha 28 "de setiembre de 2023. - Pasando al análisis del caso, ¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución dictada en autos o corresponde que la misma sea revocada? Para dilucidar la cuestión planteada, debemos mencionar que la obligatoriedad del pago de tasas judiciales -determinas por la Ley-, no es motivo de agravio de la parte recurrente, la misma se centra en el hecho de que los trámites ya se iniciaron, se admitieron y por tanto el Tribunal y la otra parte demandada consintieron la continuación normal del proceso. De las constancias de autos, se tiene que la parte actora Compañía Panamericana de Servicios (COPASSA) no ha cumplido con el pago de Tasas Judiciales, tampoco ha respondido a la intimación que le fuera realizada, y sin este requisito no se puede impulsar tramite a las actuaciones, tal y como lo tiene establecido el Art. 4 de la Ley N° 669/95, más allá de su inicio y continuación a la etapa en que se encuentre, la verificación del requisito que resulta indispensable al impulso de las actuaciones ante el Poder Judicial y puede realizarse en cualquier etapa, por tanto, al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala asiste razón al hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 06 de junio de 2022. - Al concluir que no se dio cumplimiento inicialmente al requisito del pago de tasas judiciales, y posteriormente a la intimación realizada por el órgano juzgador, de conformidad a las normas citadas por el Ministro Preopinante, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR el A.l. N° 495 de fecha 5 de setiembre de 2023 dict. por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO y tener por perinida ague antiada la paritaresada so qua con las seras as mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de contormidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. - Luis María/Benítez Riera Ministro Dra. Vía. Carotina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTRO Asg. Norma Ceningue
OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero, al voto de la Ministra Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. — Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado FABRICIO ANDREOTTI DE GIACOMI en representación de la COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (COPASSA), de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; - 3 CONFIRMAR eLA. T. Nro. 495, de fecha 5 de setiembre 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida (actora), COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. (COPASSA). 5. ANOTAR registrar y notificar. - Dra. Via. Carolina Lianes O. Ministra s María Bepitez Riera Ministro Ante mi Secretaria Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO POD UDICIAL CORTE SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO ADSHNISTRATIVO VUSTICIA
← Volver a los resultados